CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Aprobado en sala de trece (13) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 73001-22-13-000-2011-00200-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual concedió la tutela de Germán Adolfo Sánchez Méndez e Iván Andrés Montilla Charry contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima.
ANTECEDENTES I.- Los accionantes, obrando en nombre propio, aducen que los acusados están vulnerando su prerrogativa fundamental a la educación. II.- Circunscriben la violación a que las autoridades convocadas les impiden continuar estudiando, al haber cancelado el plan de educación del que eran beneficiarios. III.- Sustentan su reclamo en los siguientes hechos (folios 33 al 35 del cuaderno 1): a.-) Que son menores de edad y venían recibiendo formación académica desde el año 2006 en la Institución Sagrado Corazón de Jesús del municipio de Chaparral, gracias al programa para la población vulnerable urbano marginal y desplazados que ofrecía el ente nacional cuestionado en la modalidad “ banco de oferentes ”. b.-) Que asistían a sus clases los sábados, domingos y algunos viernes, toda vez que deben trabajar durante la semana “ aportando con ello al sostenimiento familiar ”. c.-) Que al acercarse a las instalaciones del aludido colegio para su inscripción en el último año escolar, se les dijo que “ había llegado una circular proveniente del Ministerio de Educación por medio de la cual informaba la cancelación del programa… ”, aseveración confirmada por la Secretaría convocada.
IV.- Por lo expuesto, pretenden que se ordene a los atacados permitirles continuar sus estudios, en las condiciones en que lo venían haciendo (folio 36 ídem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Secretario de Educación y Cultura manifestó que al haber una “ prohibición expresa por parte del Ministerio…, para continuar con la contratación bajo la modalidad de banco de oferentes los educandos deben acceder a las otras modalidades que también ofrece la Secretaría de Educación para que continúen con sus estudios ”, tales opciones son la “ metodología CAFAM ” y la establecida en el “ Decreto 3011 de 1997… que se dicta en los horarios nocturnos o en fines de semana …”, por lo que no es procedente el amparo impetrado (folios 11 a 13 del cuaderno 2).
Por su parte, la entidad nacional atacada contestó extemporáneamente (folios 28 al 31 ibídem). FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda deprecada porque al tratarse de menores de edad, la prerrogativa reclamada es fundamental; adujo que no son suficientes los argumentos de que los quejosos pueden acudir a otras instituciones y programas, pues para ellos es difícil asistir a éstos por la distancia entre sus hogares y los establecimientos educativos; por lo tanto, ordenó a los enjuiciados adelantar las gestiones para que los querellantes “ terminen su último año lectivo, en la forma que venían haciéndolo en la Institución Sagrado Corazón de Jesús de Chaparral ” (folios 16 al 22).
LA IMPUGNACIÓN La interpone la entidad territorial cuestionada y la sustenta en que, por disposición del Ministerio, le está vedado contratar con personas naturales y jurídicas con las que antes tenía convenios para la prestación del servicio de educación, como el Colegio al que asistían los interesados, toda vez que el Estado tiene capacidad para prestar dicha asistencia por sí sólo en el departamento del Tolima, en las instituciones oficiales dispuestas para el efecto y en las que los gestores podrían recibir sus clases y que están ubicadas en “ Chaparral ” (folios 32 y 33).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como propósito discernir si los acusados quebrantaron el derecho invocado por los demandantes, al impedirles continuar sus estudios en el establecimiento al que venían asistiendo, como secuela de la finalización del contrato existente. 2.- Esta Corporación es competente para resolver la réplica contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en razón a la naturaleza del organismo nacional convocado, de conformidad con los artículos 1 y 4 del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que se tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Germán Adolfo Sánchez Méndez y Andrés Montilla Charry, quienes en la actualidad tienen diecisiete años de edad, cursaron y aprobaron los grados sexto (6°) a décimo (10°), correspondientes a la educación básica secundaria y media, en la Institución Sagrado Corazón de Jesús ubicada en Chaparral (folios 1 al 11 del cuaderno 1). b.-) Que dicho servicio les fue prestado mediante la modalidad “ Banco de Oferentes ”, autorizada por el Gobierno Nacional y ejecutada por el ente territorial enjuiciado (folios 1 y 12 de este cuaderno y 33 y 34 del principal). c.-) Que la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima aduce no poder continuar con el contrato celebrado con el aludido ente particular por disposición de la autoridad del gobierno central (folios 11 a 13). 5.- Se observa la procedencia del amparo reclamado por lo que pasa a explicarse: a.-) Se discute si el derecho a la educación fue vulnerado o está siendo amenazado respecto de dos (2) menores de edad que vieron frustradas sus expectativas de obtener una formación completa y adecuada con ocasión de las actuaciones de los entes cuestionados, los cuales, después de venir prestando el servicio en forma continua, entorpecieron su labor sin ofrecer alternativas a los afectados.
Dicho privilegio, además de un “servicio público”, tiene una función social y es una prerrogativa fundamental cuando de menores de edad se trata, por lo tanto, es susceptible de ser protegida por esta vía, pues así se desprende del artículo 44 de la Constitución Política, que en su tenor literal establece que son privilegios esenciales “ de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura… La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos ”.
Al respecto esta Sala señaló que “[e] l derecho a la educación, señala el artículo 67 de la Constitución Política, es una prerrogativa de la persona y un servicio público…; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura; que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de ella; que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, y comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
El artículo 44 ibídem establece que es uno de los derechos fundamentales de los niños. En consecuencia, es susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela ” (sentencia de 22 de mayo de 2009, exp. 00085-01). b.-) Está demostrado en el sub lite que los querellantes se vieron obligados a interrumpir su proceso de aprendizaje por la cancelación del contrato celebrado entre la Institución Sagrado Corazón de Jesús y el Estado, debiendo éste último velar por el desarrollo de los niños de conformidad con la norma previamente señalada, máxime, si se trata de menores de edad en condiciones de vulnerabilidad.
Por lo dicho, no es suficiente que las autoridades encartadas hayan creado un programa para resolver las dificultades académicas de la población, sino que es su deber mantener las condiciones para que la enseñanza sea integral y se dé en circunstancias de fácil acceso; en ese sentido, como lo sostuvo al a quo, al dar por terminado el negocio jurídico con el ente al que asistían los actores, se les debió ofrecer una opción que no desmejorara su situación, en términos de contenido, acceso, transporte, horario y demás circunstancias, lo que no se suple con la simple afirmación de que la Nación puede, por sí sola, atender las necesidades de los gestores, toda vez que es necesario que ponga en conocimiento de éstos las alternativas y demás programas a los que pueden adherirse. c.-) Como la impugnante asegura en sus escritos que puede ofrecer el servicio en cuestión por sí sola y a través de las instituciones oficiales ubicadas en el municipio de Chaparral, lugar donde los menores recibían instrucción docente, se modificará la sentencia del Tribunal en el sentido de aclarar que la educación deberá proveerse de tal forma que se mantenga o mejore la situación en la que se encontraban los petentes, sin que se tenga que ser en el plantel “ Sagrado Corazón de Jesús ”, de ese municipio exclusivamente. 6.- Así las cosas, se modificará la providencia censurada, en el sentido anotado y se ratificará en lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 13 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el trámite de la referencia, el cual quedará así: En consecuencia, ordenar al Ministerio de Educación Nacional para que en coordinación con la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, en lo que resta del presente año 2011, realicen todas las gestiones necesarias a efectos de permitir a los aquí accionantes cursar cuanto antes, a mas tardar en el año 2012, su último año lectivo, manteniendo las mismas condiciones que tenían cuando estudiaban en la institución Sagrado Corazón de Jesús de Chaparral, en los términos descritos en la parte motiva de esta decisión, y en todo aquello que sea posible, mejorarlas.
Segundo: CONFIRMAR los demás numerales del referido pronunciamiento. Tercero: Por Secretaría, comunicar telegráficamente lo resuelto a los interesados y enviar oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. exp. 73001-22-13-000-2011-00200-01