CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de julio de dos mil once (2011) REF.: 73001-22-13-000-2011-00189-01 Se decide la impugnación al fallo de 9 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Nohemí Calderón de Flórez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda -Tolima.
ANTECEDENTES 1. La actora solicita protección de sus derechos fundamentales a la vivienda en condiciones dignas, debido proceso, defensa y la presunción de buena fe, que considera vulnerados con ocasión del auto de 7 de abril de 2011 proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Honda, dentro del proceso ordinario de pertenencia radicado bajo el No. 2008-0071, mediante el cual se denegó la entrega del inmueble objeto del proceso de pertenencia. 2.
Dicho proceso de pertenencia fue iniciado por la señora Carlota Flórez de Sierra en contra de los señores Luis Evelio García, Olga Carvajal Rincón, los herederos de Zoilo Calderón Ocampo y demás personas indeterminadas. 3. Dentro del trámite del proceso compareció Nohemí Calderón de Flórez en calidad de heredera de Zoilo Calderón Ocampo, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, aportó y solicitó la práctica de pruebas. 4.
Mediante sentencia de 13 de abril de 2009 el Juzgado Primero del Circuito de Honda acogió las pretensiones de Carlota Flórez de Sierra y declaró la pertenencia a su favor. Surtido el trámite del recurso de apelación interpuesto por Nohemí Calderón de Flórez, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010 el Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo de primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda. 5.
Una vez ejecutoriado el fallo de segunda instancia y devuelto el expediente al juzgado de origen, el apoderado de la promotora del amparo, solicitó la entrega del inmueble a su mandante, petición resuelta mediante auto de 7 de abril de 2011 en el que se negó la entrega del inmueble objeto del litigio, argumentando que la sentencia de segunda instancia no ordenó la restitución ya que la actora no fue demandante en reconvención. 6.
El Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela, y vinculó como accionados a Carlota Flórez de Sierra, Luis Evelio García, Olga Carvajal Rincón, y los herederos de Zoilo Calderón Ocampo quienes fueron parte en el proceso de pertenencia. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué consideró que si la demandante en el proceso de pertenencia inició dicha acción ordinaria es porque de una u otra manera tiene la posesión del bien.
Y que, a pesar de no haber prosperado la pretensión de pertenencia, no es este el trámite idóneo para recuperar el bien porque es otra la acción pertinente para tal efecto, la cual no fue ejercida por la actora. Frente al argumento de la tutelante en el sentido de no poseer recursos económicos para estar de litigio en litigio, consideró el tribunal que no puede ser esta una circunstancia para desconocer el deber de todo ciudadano de acatar el ordenamiento jurídico previsto para cada caso, e indica que la procedencia de la acción de tutela está sujeta al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, lo que no se cumplió en el sub lite.
Consideró que en el presente caso no se evidenció vulneración al debido proceso y no aparece demostrado que las actuaciones del juzgado constituyeran una vía de hecho, por tal razón negó el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la anterior decisión argumentando que es clara la vía de hecho en la que incurrió el despacho accionado al declarar la pertenencia apartándose de las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta que la señora Carlota Flórez de Sierra era arrendataria en mora y no poseedora.
Agrega que la sentencia constituye vía de hecho, pues durante el trámite judicial fue privada del uso y goce del inmueble, causándole daños materiales y morales, así como que ahora se le niegue por medio del trámite de tutela la orden de entregarle la posesión material del inmueble, del que fue despojada por una sentencia que legitimó la permanencia de Carlota Flórez de Sierra.
Además, considera errada la posición del Tribunal, en cuanto juzga que debe recuperar el inmueble por medio de un proceso reivindicatorio sin tener en cuenta la condición probada de arrendataria de Carlota Flórez de Sierra. Finaliza diciendo que el transcurrir de los procesos ha minado su salud y de continuar en un nuevo y dilatado trámite se podría producir su muerte debido al estrés, lo que constituye una amenaza contra su derecho fundamental a la vida.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se erige en mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Además de la presencia de un derecho fundamental comprometido, a cuya exclusiva protección se orienta, para su procedencia es necesario el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial.
En el presente caso, la accionante considera que con ocasión del auto de 7 de abril de 2011, así como por la sentencia de 13 de abril de 2009 proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Honda, se incurrió en una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, ya que con la negativa a entregarle el inmueble se le ha privado de su uso y goce.
Por ello pretende que el juez de tutela ordene la entrega del bien. Sin embargo, en primer lugar, debe resaltarse que la sentencia de primera instancia por medio de la cual se acogieron las pretensiones de pertenencia, es una providencia que no puede vulnerar derechos fundamentales de la actora, debido a que fue revocada en ejercicio del recurso de apelación y por tanto no tiene la capacidad de producir efectos.
En segundo lugar, el auto que niega la entrega material del inmueble objeto del proceso de pertenecía referenciado no vulnera el derecho fundamental al debido proceso, ni de defensa, por cuanto en la sentencia de segunda instancia no se ordenó la entrega del mismo y una orden del juez de instancia no podría ampliar el sentido del fallo. Menester precisar que aunque fueron negadas las pretensiones formuladas por Carlota Flórez de Sierra, no significa per se que el bien objeto del litigio deba ser entregado a quien se opuso a ellas.
Para ello los demandados contaban con la posibilidad de demandar en reconvención dentro del proceso de pertenencia, mecanismo procesal no ejercitado. Además, para obtener la entrega del bien se cuenta con otros mecanismos, como son el proceso de restitución o el reivindicatorio, dependiendo la calidad que se acredite, por lo cual, considera la sala que la acción de tutela es improcedente.
De este modo, itérese que la acción de tutela fue concebida por el Constituyente como una herramienta subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales y sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se ejerciten los mismos. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.
PAGE 6 WNV. Exp. 73001-22-13-000-2011-00189-01