Micelio
T 7300122130002011-00188-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sesión de 29 de junio de 2011 Ref. Exp. 73001-22-13-000-2011-00188-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió al amparo de tutela instaurado por Camila Andrea González Castillo frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. La promotora, quien demandó la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo digno pidió que se ordene a la autoridad ejecutiva acusada que “coordine y autorice presentar las pruebas escritas en la ciudad de Ibagué o se me facilite una solución de transporte de ida y regreso” y “la devolución de los dineros consignados por concepto de inscripción y derecho a concursar, teniendo en cuenta que este pago fue indebido ya que es bien sabido que es un derecho propio el acceso libre a las funciones públicas de mi país” (folio 7).

En apoyo de lo pretendido adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de la Convocatoria 124 de 2009, a la que se inscribió con el fin de aspirar al cargo de “secretaria ejecutiva” en la Superintendencia de Economía Solidaria, citó a exámenes de conocimiento el 19 de junio del presente año, aclarando que “la ciudad de presentación es únicamente Bogotá D. C. y en las misma citación insta al participante a que no intente ninguna modificación o cambio de dicha disposición” (folio 6), lo que estima injusto.

Aseveró que tal manifestación era arbitraria debido a que tuvo que hacer el pago de la “inscripción” para acceder a un derecho que “me es propio” y, además, teniendo su residencia en Ibagué y una situación económica no muy solvente le era imposible sufragar los gastos de traslado y estadía a la ciudad de Bogotá. Complementó que deseaba continuar con el proceso de selección “ya que es un derecho que me asiste y por el cual no se puede exigir ningún tipo de dineros” (folio 7). 2.

La Comisión accionada, en lo que interesa al amparo, expresó que las bases de la convocatoria desde el inicio contemplaban que el sitio de aplicación de pruebas era la ciudad de Bogotá, situación que fue advertida claramente en el artículo 9º de los Acuerdos 111 a 114 de 2009, la que aceptó de manera voluntaria la aspirante al momento de realizar la inscripción; por tanto, los costos de transporte no eran de su competencia sino de la interesada en participar en el “proceso de selección” y que tampoco podía hacer devoluciones de dinero del PIN, dado que este hecho también se reglamentó en esas disposiciones (folio 18).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, para negar la protección invocada, sostuvo que “dentro del trámite seguido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, relacionado con el concurso público de méritos en el que tiene interés la accionante, ésta no ha hecho uso de los recursos administrativos y legales con el fin de poner de presente su inconformidad”; agregó que en el presente instrumento no eran admisibles debates propios de los procedimientos administrativos (folio 22).

LA IMPUGNACIÓN La gestora alegó que como la entidad accionada no había contestado el informe pedido, ello significa que aceptó de manera tácita los hechos y peticiones de la demanda de tutela (folio 26). CONSIDERACIONES 1. La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.

Escrutada la queja constitucional infiere la Sala que si lo pretendido allí es que se le ordene al ente estatal acusado que autorice a la accionante “presentar las pruebas escritas en la ciudad de Ibagué o se me facilite una solución de transporte” y que haga la devolución del dinero consignado por concepto de la inscripción, resulta indudable que lo realmente atacado por ella son los artículos 9º, literales e), f) y g) y 15º de los Acuerdos 111 a 114 de 2009, que desarrollaron, entre otras, la Convocatoria 124 del mismo año, cuyo tenor literal rezan: el primero, “Teniendo en cuenta la ubicación de los cargos a proveer, las pruebas del concurso se realizarán ÚNICAMENTE en la ciudad de Bogotá”; el segundo, “El aspirante debe adquirir el Número de Identificación Personal (PIN) en el Banco Popular, en las fechas establecidas en la presente convocatoria y deberá realizar su inscripción en las fechas indicadas.

Una vez adquirido el PIN no habrá lugar a la devolución del dinero por ningún motivo”; el tercero, “con la inscripción el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección” y el último “Ciudad de aplicación de las pruebas. Las pruebas se aplicarán ÚNICAMENTE en la ciudad de Bogotá D. C. Las pruebas de competencias funcionales y competencias comportamentales se aplicarán en una misma sesión”. 3.

Con respecto a los temas de inconformidad, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en principio las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la citación referida, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar. 4.

La Sala en Sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 2010-00003-01, tratando asunto de similar talante sostuvo que: “el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

“Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.

“Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual”.

Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 5.

Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00188-01