CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 24 de agosto de 2011). Ref. Exp. N° 73001-22-13-000-2011-00183-02 Corresponde a la Corte resolver la impugnación formulada frente al fallo de 13 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la tutela iniciada por Ricardo Jaime Sánchez Castrillón contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, trámite al cual fueron vinculados Estella, Carlos Andrés y Manuel Antonio Ospina Trujillo, María Luisa, Pablo Fernando, Nancy, Oswaldo y Nofal José Ospina Perales, Manuel Ospina Ortiz, Julia Bartola Peralta de Ospina y Pedro Luís Ospina Vargas.
ANTECEDENTES 1. Demandó el apoderado del accionante el resguardo de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y con ese fin deprecó ordenar al Despacho jurisdiccional cuestionado “ la entrega inmediata de los dineros a favor de mi poderdante hasta la concurrencia total del crédito ” (fl. 43) en el asunto que suscitó la queja constitucional.
Para dar sustento a la vulneración aducida, expresó que en el juicio sucesorio del causante Manuel Antonio Ospina Bonilla que adelanta el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, el 2 de marzo de 2009 se practicó inventarios y avalúos, diligencia en la que se le reconoció personería para actuar a nombre de Sánchez Castrillón acreedor quirografario y además “ el Juzgado puso de presente el título valor por la suma de $150.000.000 millones de pesos, el cual no fue objetado ni controvertido, por el contrario se reconoció dicha obligación por todos los herederos y sus apoderados ” (fl. 41).
Manifestó que ante el acuerdo de los interesados solicitó la entrega de los dineros depositados por concepto de arrendamientos del inmueble de la sucesión para el pago de tal crédito, pero el funcionario demandado la negó “ argumentando que es al partidor a quien le compete resolver sobre los créditos insolutos relacionados en el inventario, a términos de la regla 3ª del artículo 610 del C.P.C. ”, proveído frente al cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apeló, el a-quo lo mantuvo el 15 de mayo siguiente y no concedió la alzada.
Posteriormente reiteró la nombrada petición el 4 de febrero, 28 de julio y 16 de diciembre de 2010 “ obteniendo siempre como respuesta que se (sic) tenga a lo dicho en el auto de fecha 13 de abril de 2009 ” (fl. 42), proceder que estima arbitrario ya que “ son los propios herederos los que de manera voluntaria y espontánea reconocieron la obligación que puso de presente el Juzgado y por ello aceptaron que se entregaran los dineros existentes en el proceso ” (fl. 43). 2.
El Juez demandado adujo que el interesado no allegó al trámite la relación del crédito pretendido “ con el fin de que fuera aprobado o desaprobado por los demás concurrentes, como era su responsabilidad… Ello implica que su crédito no fue inventariado debiendo hacerlo valer en proceso separado ” (fl. 57); agregó que “ el acreedor hereditario no puede peticionarle al Juez que le pague su crédito, porque dicho acreedor no es causahabiente ni el Juez es el liquidador de la herencia ya que es tarea del partidor ” (fl. 59).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió a la protección al estimar que “ el pronunciamiento en el cual presuntamente se incurrió en una vía de hecho, data de hace más de dos años, lo que permite concluir que no se cumple con el presupuesto de inmediatez ” (fl. 124). LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario atacó la citada determinación, y esbozó que con posterioridad al auto censurado de 13 de abril de 2009 que negó la entrega de los dineros en el nombrado sucesorio ha insistido en varias oportunidades sobre el aludido pedimento, siendo la última de ellas en diciembre de 2010 pero siempre se desestimó con base en la misma circunstancia, razón por la cual cumple con la inmediatez.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por regla general, la queja constitucional no es viable respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de las garantías superiores del interesado, caso en el cual es pertinente que el Juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con el proceder censurado se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
De la solicitud de amparo se evidencia que el interesado se queja de la decisión de 15 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, dentro del proceso de sucesión de Manuel Antonio Ospina Bonilla, en virtud de la cual mantuvo la de 13 de abril anterior que negó la solicitud de entrega de “ los títulos judiciales que corresponden a dineros depositados ante el Juzgado por concepto de arrendamientos del inmueble perteneciente a la sucesión ” (fl. 28) que como acreedor hereditario efectuó, así como de los proveídos de 17 de febrero, 30 de julio y 23 de diciembre de 2010 mediante en los que el nombrado Juez ante la reiteración de la aludida petición ordenó estarse a lo dispuesto en el pronunciamiento inicial.
Para desestimar el aludido requerimiento el funcionario accionado, precisó: “ Así las cosas, el legislador ha exigido que en el inventario y avalúo se debe especificar el pasivo circunstancialmente como se dispone para los créditos y allegando para el efecto su comprobante al expediente. “Como también ha ordenado, la necesidad de formar la hijuela de deudas en toda partición en que las haya, obligación impuesta al partidor en el artículo 1393 del C. Civil.
“Y si en principio los bienes que componen la hijuela de deudas deben adjudicarse a todos los herederos en común, la misma ley autoriza a todos los herederos para que en la partición, por convenio mutuo recojan las deudas entre ellos, de modo diferente al de distribuirlas a prorrata de sus cuota hereditarias (Artículo 1416 del C. Civil), luego, la adjudicación a alguno o algunos de los herederos de la hijuela de deudas no puede hacerse al arbitrio del partidor, sino que debe ser el resultado del acuerdo unánime de aquellos, y si no existe ese acuerdo la hijuela destinada a cubrir el pasivo de la sucesión debe adjudicarse a todos los herederos, trabajo a desarrollar, se resalta, por el partidor, y siempre conseguida la aprobación del inventario y avalúos.
“Sin perjuicio de la facultad consagrada a los interesados, y previo cumplimiento de las exigencias del artículo 609 del C. de P. Civil, el despacho considera que, pretermitir el rito fijado por el legislador civil, esto es admitir que los herederos reconocidos y el cónyuge supérstite adelanten la labor legal establecida al partidor, es un desaguisado, por lo que no se atenderá favorablemente la revocación de la decisión blanco de impugnación ” (fls. 28 y 29). 3.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la Juez de instancia accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 RMDR Exp. 2011-00183-02