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T 7300122130002011-00182-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1794 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 - 06 - 2011 EXP.: 73001-22-13-000-2011-00182-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1º de junio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por RUBÉN MUÑOZ GARCÍA, EDGAR ROMERO QUINTERO y RODOLFO TORRES ROJAS contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Acuden los actores al presente amparo con el propósito que se le protejan las garantías constitucionales a la igualdad y “derechos adquiridos”. 2. Exponen como situación fáctica relevante, que en el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 se consagró el subsidio familiar para los soldados profesionales. Agregan, que en el año 2008 el jefe de desarrollo humano de la dirección de personal del Ejército les informó que hubo una interpretación errónea del precepto citado y que en nómina adicional “se cancelaría el incremento o reajuste del subsidio familiar de enero a junio” de esa anualidad.

Añaden, que frente a la reliquidación de los años anteriores les manifestaron que se pagaría en “nómina adicional de vigencias expiradas”; lo que hasta el momento no ha acontecido, razón por la cual solicitaron mediante escrito el pago de esos rubros, recibiendo como respuesta por parte de la entidad castrense que sólo se abonaran tales dineros cuando exista la disponibilidad presupuestal correspondiente, la que corre a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que a su vez informó, que “el compromiso adquirido (…) fue el de financiar con recursos ya asignados a ese órgano el costo adicional generado por efecto de la nueva formulación para la liquidación del subsidio familiar” y remitió la solicitud al Viceministro para la Estrategia y la Planeación. Afirman, que el reconocimiento económico reclamado ya le fue otorgado a varios compañeros que interpusieron acción de tutela. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, piden que por este medio se le ordene a los accionados expedir el acto administrativo pertinente para que se les cancele el reajuste historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada, toda vez que el presente mecanismo no resulta procedente pare reclamar el pago de una prestación social legal.

De otro lado sostuvo la Colegiatura, que no se demostró el quebrantó del derecho a la igualdad, como quiera que el hecho que los convocados hayan cancelado el beneficio reclamado en acatamiento a órdenes dadas por un Juez Constitucional, esto es, forzadamente, no impone pensar que hayan asumido un trato preferencial indebido con los beneficiarios del subsidio familiar.

LA IMPUGNACIÓN Los petentes impugnaron el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y, agregaron, que al no concedérseles el pago reclamado se les está afectando el mínimo vital. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La Sala ha considerado, que por regla general la tutela no procede para exigir el reconocimiento y pago de obligaciones de carácter dinerario. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues los actores en la actualidad se encuentra percibiendo salario mensual.

Como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el amparo tutelar, dado que se trata de discusiones que tienen previstos trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata. En un caso de aristas similares esta Corporación adujo, que “ (…) por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el sub judice, ya que en el expediente consta que aunque a los actores aún no se les ha pagado el reajuste al subsidio familiar que reclaman por esta vía, actualmente según lo manifestado por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional gozan de una pensión con la que pueden satisfacer sus necesidades básicas (fl. 69) y el señor Luis Alfonso Chocontá se encuentra en servicio activo”. 3.

En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Providencia del 21 de enero de 2011, exp.: 2010-00304-01 PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00182-01