Micelio
T 7300122130002011-00178-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). Discutido y Aprobado en Sala de 22-06-2011 Ref.: Exp. T. No. 73001 22 13 000 2011 00178- 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión, negó la acción de tutela promovida por Carlos Danilo Peña Ávila, frente al Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Movilidad de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario demandó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, habeas datas, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades encartadas al no incorporar en la base de datos que administra el Ministerio acusado, la licencia de conducción No. 4250553, categoría 5ª, cuyo vencimiento ocurrió el 28 de febrero de 2011. 2º.- Sustentó su queja constitucional, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 31 de enero de 2011, tramitó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué la refrendación del citado documento, pero debido a que su información no se encuentra en el Registro Único Nacional de Transporte, no ha podido obtener su nueva licencia de conducción, motivo por el cual acudió de nuevo a las instalaciones de dicho organismo, en donde en forma verbal le indicaron que la información “ya migró y que en un plazo de 3 a 5 días hábiles, la misma se reflejaría en el RUNT…”; empero, a la fecha no se han actualizado sus datos, de ahí que presentó derecho de petición ante la misma entidad el 18 de abril de los cursantes, el que tampoco ha sido respondido. 2.2.- Que el Ministerio de Transporte le informó vía telefónica, que para legalizar el referido trámite era necesario que la Secretaría de Tránsito y Movilidad que le expidió la licencia de conducción, actualice la información en la página Web de esa cartera Ministerial y así poder continuar con la gestión del caso. 2.3.- Señaló que la omisión de las entidades cuestionadas, le está causando graves perjuicios y problemas a diario, toda vez que el trabajo de conductor es el único medio de su subsistencia y en el de su familia, el cual desempeña desde hace más de 20 años y que se vería truncado al no refrendar el documento, que venció el 28 de febrero de 2011. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte accionada que reporte ante el Ministerio de Transporte los datos de su licencia de conducción para que ésta última entidad proceda a inscribirlos en el Registro Nacional de Conductores y en el RUNT.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- El Secretario de Tránsito y de la Movilidad Municipal de Ibagué, informó que, en efecto, el accionante solicitó la refrendación de la citada licencia de conducción, al igual que radicó el 18 de abril de 2011, derecho de petición con la misma finalidad. Así las cosas, procedió a dar respuesta de “fondo” al quejoso y la remitió por correo certificado mediante la guía No. YYD6D45D6D8CO, en la que se le indicó que la información fue “enviada a la plataforma del Ministerio de Transporte –Registro Único Nacional de Transporte (RUNT), por lo cual se encuentra pendiente para migración y que sea habilitada la licencia de conducción No. 4250553 de quinta, en la página Web…”, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado, dada la respuesta suministrada. 2º.- El Ministerio de Transporte, indicó que conforme al parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Código Terrestre), el Gobierno Nacional puede delegar las funciones que por ley corresponden a esa cartera Ministerial, como la expedición de licencias de transito y el cargue de esa información al Registro Nacional de Automotores –R.N.A.- a las Secretarías de Tránsito y Movilidad, ya que su responsabilidad radica en administrar la base de datos alimentada por dichas entidades.

Agregó que al consultar el RUNT constató que no ha migrado la información de la licencia de conducción No. 4250553, y la entidad carece de facultades para incorporar, corregir o modificar información del R.N.A. De allí que los competentes son los Organismos de Tránsito del país, para resolver sobre la refrendación, renovación, categorización y duplicación de licencias que expidan y subsecuentemente, deben reportar los datos al Registro Nacional de Conductores –RNC- del RUNT, ya que antes se migraba al Ministerio de Transporte, por consiguiente, en este caso concreto la responsable de enviar la información actualizada es la Secretaría de Tránsito de Ibagué, cuya entidad, según reporte antiguo fue donde se originó la expedición del susodicho documento, para que a su vez pueda ser procesada y cargada a la página del RUNT.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo no concedió el amparo reclamado, aduciendo que se superó la vulneración aducida, habida cuenta que la Secretaría de Tránsito y Movilidad accionada al dar respuesta a la presente acción constitucional, contestó, que “ya se migró su información a la base de datos correspondiente, motivo suficiente para que el trámite de tutela pierda su razón de ser, según el pensamiento de la Corte Constitucional anteriormente evocado.” LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito de tutela, asimismo, afirmó que no se ha superado la violación a sus derechos fundamentales, toda vez que las entidades accionadas difieren en sus respuestas, pues el organismo de tránsito afirmó que ya migró la información a la plataforma del Ministerio y, éste a su vez indicó que los datos no han sido reportados por ese ente, circunstancias todas estas que han impedido “desarrollar su actividad de conductor como única fuente de ingresos para sostener a su familia”, por lo que consideró que no han desparecido los supuestos de hecho vulnerados y así solicitó que se declare.

CONSIDERACIONES 1º.- La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.

Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aseveración al preceptuar que “ [s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2º.- El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial. 3º.- En el presente caso no es procedente el amparo solicitado, toda vez que con la contestación dada en el curso de esta instancia, a través del oficio de 20 de junio de 2011, (fols. 3 y 4 cd.

Corte), se estructuró el fenómeno procesal del hecho superado, pues se evidencia que la comunicación contiene una respuesta de fondo, en cuanto resuelve con claridad y precisión la solicitud de dar a conocer el estado actual de la queja formulada por el accionante contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Ibagué, amén de que su notificación se efectúo por correo certificado.

En efecto, de acuerdo con la citada comunicación (fol. 3 y 4 cd. Corte), el director administrativo de la Secretaría accionada informó que “respecto del caso del señor Carlos Danilo Peña, identificado con número de cédula 14’223.975, ya se envió y corrigió la respectiva información en el RUNT, para que su licencia de conducción sea cargada a dicha plataforma (adjunta reporte del RUNT).

Conforme a lo anterior, el petente puede iniciar los respectivos trámites para refrendación de su licencia de conducción” Así las cosas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizada en la parte motiva que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.

Exp. T. 2010 00178-01