CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 06 - 2011 EXP.: 73001-22-13-000-2011-00176-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por ABIGAIL SOLANO MÉNDEZ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide la señora Solano Méndez que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por el funcionario judicial accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone la actora que Carlos Alberto Arévalo promovió en su contra proceso reivindicatorio, asunto que le fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Venadillo.
Agrega, que durante el término de traslado presentó demanda de reconvención frente al demandante, alegando ser la poseedora del bien en comento desde 1997. Agotadas las etapas procesales pertinentes el Juez mediante sentencia del 5 de marzo de 2010 ordenó la reivindicación del predio, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Añade, que una vez se remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, éste declaró la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió la reconvención, con fundamento en que el a quo no era el competente para conocer procesos en los que se pretenda adquirir una propiedad por prescripción adquisitiva, por expreso mandato.
Así las cosas, la autoridad de primer grado profirió nuevo fallo, apoyado en la “segunda reforma a la demanda”; actuación que para la petente quedó sin efecto, tras la declaratoria de nulidad, argumento con el que fundamentó la impugnación, pero el Superior confirmó. Bajo los anteriores planteamientos, solicita dejar sin efecto el proveído del 3 de mayo de 2011.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo deprecado, tras considerar que el convocado explicó las razones fácticas y normativas para rechazar el planteamiento de la apelación “relacionado con que no se podía tomar en cuenta la reforma de la demanda porque el auto que la había admitido estaba afectado de nulidad”, argumentos que no resultan arbitrarios.
LA IMPUGNACIÓN Con planteamientos similares a los expuestos en el escrito inicial, el tutelante impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. Es importante resaltar que la acción que convoca la atención de la Sala no puede ser utilizada como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos por la simple inconformidad de las partes. 2.
Sin embargo, estudiado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
El Juez Civil del Circuito de Lérida al desatar el recurso de apelación interpuesto por la gestora frente a la sentencia de primera instancia proferida al interior del juicio reivindicatorio memorado. Expuso, frente a la réplica relacionada con que la nulidad abarcó el auto del 8 de agosto de 2008, que “( ) de conformidad con la primera parte del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ‘la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectado por éste …’, de manera que aún afectado el proceso de nulidad no sólo quedaron a salvo las pruebas practicadas en virtud de que las partes pudieron controvertirlas, sino que las actuaciones que como la reforma de la demanda no dependían de la causal de nulidad declarada, esto es la falta de competencia en el juez del conocimiento para tramitar la demanda de reconvención.”(subraya dentro del texto original).
Así, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de evidente arbitrariedad, que no lo es el estudiado. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00176-01