CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 06 – 2011 EXP.: 73001-22-13-000-2011-00171-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro del proceso de tutela promovido por JAVIER NOGUERA PERALTA contra los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que los funcionarios mencionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al dictar sentencia en el juicio ordinario por ella adelantado. 2. En puntal de la queja constitucional, informa, en concreto, que incoó demanda de responsabilidad civil contractual frente al banco BBVA con el propósito que se revisara el crédito otorgado por el demandado para la adquisición de vivienda, asunto asignado al Juez Quinto Civil Municipal de Ibagué, quien negó las pretensiones deprecadas, providencia que el superior confirmó al desatar la apelación formulada.
Disiente el gestor de las anteriores decisiones porque los juzgadores no tuvieron en cuenta las sentencias C-955, C-1140 y SU-840 emanadas de la Corte Constitucional que disponen “ la reliquidación de los créditos así se hubiesen cancelado con anterioridad al año 1999 ”. Así, y tras reafirmar, entre otras cosas, que con la litis no persiguió la aplicación retroactiva la Ley 546 de 1999 “ sino el pronunciamiento de las Altas Cortes con relación a la revisión de los créditos para vivienda cancelados entre los años 1993 y 1999 ”, pide que por esta vía se acojan los pedimentos solicitados en el juicio memorado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo invocado porque analizadas las resoluciones judiciales cuestionadas por el señor Noguera Peralta, de ellas no emergía fundamento arbitrario o caprichoso, que permitiera el paso de esta excepcional justicia. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, el actor impugnó el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. La tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar actuaciones de la naturaleza ahora ventilada, dado que tal labor no debe ser interferida por un juez ajeno, puesto que la tarea de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especial quehacer.
A pesar de lo anterior, revisadas las decisiones controvertidas, específicamente, la de segundo grado, es menester decir que ésta no se torna antojadiza, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta efectiva de protección. 2. Obsérvese que el Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué acotó, al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, que el asunto giraba en torno a “ unos créditos concedidos y financiados en el sistema de las unidades UPAC ”, transacciones frente a las que existía queja debido a que el banco había, presuntamente, incurrido en “ abuso de poder, enriquecimiento sin causa y violación del principio de la buena fe ”.
Agregó, en cuanto al aludido sistema, que aunque éste fue declarado inexequible, nada indicaba “ que su aplicación era ilegal…ya que así lo disponía la normatividad para el efecto…en consecuencia endilgarle la culpa a la entidad demandante no tendría razón de ser, por cuanto…el cambio de las circunstancias no puede ser atribuible a las entidades crediticias como tal, sino al sistema que creó el UPAC ”.
Seguidamente, expuso el funcionario que en el caso “ los créditos…fueron cancelados en el año 1996, esto es, con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad y a la promulgación de la Ley 546 de 1999 ”, normatividad que junto con algunas sentencias dictadas por la Corte Constitucional, servía de sostén a la pretensión del demandante relacionada con la revisión del contrato de mutuo celebrado con el banco Granahorrar –hoy BBVA-.
Ahora, como para el juzgador el compendio legal mencionado y los fallos constitucionales comportaban “ efectos a partir de la fecha de su promulgación ” era clara su inaplicabilidad “ a créditos que para el mes de diciembre de 1999 no estaban vigentes o estaban cancelados, como ocurre en el presente evento, pues según el líbelo demandatorio, los créditos a los cuales se refiere la presente acción fueron cancelados en el año 1996, esto es que para el 31 de diciembre de 1999 su saldo era cero y por consiguiente no podían ser objeto de reliquidación o alivio alguno ”.
En ese orden, e independientemente de compartir o no los argumentos del Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, lo cierto es que éste realizó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, evento que le trunca el éxito a este resguardo. En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
Sin más discernimientos se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00171-01