CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 15 de junio de 2011). Ref. Exp. 73001-22-13-000-2011-00169-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por José Isauro Palma González contra la Sexta Brigada Seccional 33 Control de Armas del Estado Mayor con sede en esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y los Coroneles Rafael Han Jimeno y Mario Fernando Ramírez.
ANTECEDENTES 1. El promotor, quien solicitó la protección de los derechos al debido proceso y petición que estima vulnerados por la autoridad castrense convocada, pide impartirle orden para que “revoque el acto o resolución No. 010498 (…) de 13 de septiembre de 2010 a través del cual fue resuelto desfavorablemente mi solicitud de revalidación del permiso de porte para el arma de mi propiedad” y “me recepcione la documentación exigida para la revalidación del permiso de porte (…) y que en el término que señala la ley y la Constitución, con la debida motivación resuelva la procedencia o no de autorizar el permiso” (folio 33).
El promotor apoyó las peticiones en los argumentos que enseguida se exponen: En julio de 1989, el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de la Octava Brigada de Armenia, le concedió “permiso porte de arma para el revólver marca ‘Llama’, calibre 32L, serie IM2069E”, que le fue renovado en tres oportunidades sin ningún inconveniente (folio 24).
Arguyó que el 29 de junio de 2010 recibió el oficio 203697 enviado por esa dependencia en el que le daba aviso sobre el vencimiento del “permiso porte de armas” y lo invitaba a acercarse “a cualquiera de las seccionales del DCCA para renovar el permiso o entregar el arma” (folio 24). En cumplimiento de esa instrucción radicó la documentación necesaria en la Sexta Brigada de Ibagué solicitando la revalidación del permiso, que días después le fue devuelta porque en el certificado judicial se indicaba que “registra antecedentes”, por lo que, luego de obtener copia auténtica de la providencia mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad resolvió decretar la extinción de la pena, presentó nuevamente dichos papeles con idéntico propósito.
Sostuvo que en respuesta a esa solicitud el ente citado expidió la resolución 10498 de 13 de septiembre siguiente en la que dispuso “no autorizar el trámite de revalidación del permiso de porte, lo anterior basado en el artículo 3, del Decreto 2535 de 1993” (folio 25), contra la que interpuso reposición y, en subsidio, apelación, los que fueron respondidos en “oficio” 012283 de 25 de octubre de 2010 en donde se decía “me permito informar que la autoridad militar competente decidió con base en la potestad discrecional de los artículos 3º y 32 del Decreto 2535/93, que usted no puede tener ni portar armas de fuego; que debe hacer entrega del arma al Estado y que queda debidamente agotada y en firme la vía gubernativa” (folio 25).
Complementó que por no compartir lo allí manifestado, pues con ello “pone en inminente peligro mi derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que como escolta que soy, el revólver para el que requiero la revalidación del permiso de porte es la herramienta de mi trabajo y al no obtener ese permiso corro el riesgo de perder el trabajo” (folio 26), el 19 de noviembre de 2010 “a través de correo certificado radicó en el Cantón Pijaos de la Sexta Brigada” petición “que no he obtenido respuesta alguna”. 2.
El Juez de Ejecución de Penas pidió su desvinculación, por estimar que con su actuar no se ha vulnerado “derecho constitucional fundamental alguno” (folio 43). La Sexta Brigada expuso que al accionante en ningún momento se le han vulnerado sus derechos de petición, ya que todas y cada una de sus solicitudes han sido resueltas “de pronto no como él pretendía, pero resueltas al fin y al cabo, y menos del debido proceso, porque como estamos demostrando las respuestas han estado al mismo nivel de las peticiones y apegadas en un todo a la ley que rige y misma que faculta a las autoridades competentes para en forma discrecional asignar o no los permisos para porte o tenencia de armas” (folio 46).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal para denegar la protección pedida sostuvo que la institución dio respuesta a la solicitud “o ‘impugnación’ con el oficio No. 12283, el 25 de octubre de 2010 (…) el cual nuevamente le informa que no puede tener ni portar armas de fuego, advirtiéndosele de la misma manera, para su renovación debe reunir nuevamente los requisitos establecidos en la Ley 1119 de 2006 y en el Decreto 2535 de 1993; luego entonces, se tiene por contestada la solicitud de forma clara, congruente y conforme a la normatividad que lo regula” (folio 64); añadió que frente a la petición de revocatoria de la resolución dejó de cumplirse con el requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN El recurrente atacó el fallo con similares fundamentos a los vertidos en la queja extraordinaria (folio 75 a 8). CONSIDERACIONES 1. Escrutados los memoriales de la demanda y la impugnación deviene palmario que lo pretendido por el accionante es la revocatoria “del acto o Resolución N°0010498–MDN-CGFM-CE-DIV5-BR6-SCCA-420 de 13 de septiembre de 2010, a través del cual fue resuelto desfavorablemente mi solicitud de revalidación del Permiso de Porte para el arma de propiedad marca Llama, calibre 32L, capacidad de carga 6, N° de serie IM2069E” (folio 33), pues estima que esa decisión carece de motivación al no indicarle de manera expresa la causa por la cual no se autoriza la revalidación del documento en mención; que se le ordene a la entidad castrense recibirle “la documentación exigida para la revalidación del Permiso de Porte para la citada arma de fuego”; y, además, que dé respuesta a la solicitud que remitió por el servicio postal el 19 de noviembre de 2010. 2.
Al expediente se incorporaron las siguientes evidencias: a) constancia del Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Ibagué, en el sentido de que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad ordenó la libertad por pena cumplida del accionante, quien fue condenado por el “Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Ibagué” a la pena de 26 meses y 20 días de prisión, como autor del delito de extorsión agravada, sin beneficio de condena de ejecución condicional (folio 7); b) oficio N°0010498 de 13 de septiembre de 2010 en el que la Seccional 33 Control Comercio Armas le comunica al promotor “que el trámite de revalidación del permiso de Porte N°1263352 válido hasta el 09-07-2010 del arma revólver, marca Llama, calibre 32L, número de serie IM2069E, no fue autorizado” (folio 8); c) “oficio” N°012283 de 25 de octubre siguiente expedido por la misma entidad al recurrente, en donde le informa que “en referencia a su solicitud radicada en la Sexta Brigada el (…) 17 de septiembre de 2010 bajo el No. 008719 me permito informar que la autoridad militar competente decidió con base en la potestad discrecional de los artículos 3º y 32 del Decreto 2535/93, que usted no puede tener ni portar armas de fuego(…) Es de anotar, que queda debidamente agotada y en firma la vía gubernativa” (folios 15 y 16); d) constancia de la empresa “Crono Entregas” de Ibagué respecto de que la guía N°100012 fue entregada el 19 de noviembre de 2010 (folio 17); e) copia de la petición de 9 del mismo mes y año dirigida al Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Sexta Brigada (folio 19). 3.
Planteadas así las cosas, al pronto observa la Sala que la protección extraordinaria impetrada deviene inviable frente a la primera pretensión, porque, como en reiterados precedentes lo viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala, las controversias en torno a la legalidad de los actos de la administración deben cuestionarse ante la jurisdicción especializada mediante las acciones pertinentes, marco dentro del cual, además, tendría la posibilidad de solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 152 del Código Contencioso, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, respecto de tal pronunciamiento, con el propósito de quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren los presupuestos establecidas en la ley.
Por tanto, como el accionante bien puede cuestionar la validez del acto administrativo aquí acusado ante el juez natural de la especialidad, mal haría el constitucional en arrogarse facultades que no le han sido asignadas, dado que la procedibilidad de la demanda de tutela decae cuando existe otro instrumento expedito a utilizar. En situaciones idénticas a la presente la Corporación ha pregonado que: “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01).
Entonces, con nitidez se aprecia que en este caso encaja la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pese al argumento de la existencia de un perjuicio irremediable, pues las evidencias incorporadas al expediente no son demostrativas de tal hecho. 4. Ahora, idéntica suerte corre la súplica referida a que la Sexta Brigada de Ibagué le reciba los documentos exigidos “para la revalidación del Permiso de Porte para la citada arma de fuego”, por razón que previo a acudir al Juez Constitucional debe dirigirse a la autoridad competente a formularle la solicitud aquí elevada, pues sabido es que la falta de petición directa ante el funcionario respectivo no le ha permitido a éste pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende el interesado, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 5.
Empero, en lo que atañe a la solicitud que el accionante envió por correo al Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Sexta Brigada con sede en Ibagué, el 19 de noviembre de 2010, tal pretensión sí se abre paso, habida cuenta que aquél probó la remisión y entrega de la petición y éste en el informe rendido ante el Tribunal ningún pronunciamiento hizo acerca del tema, amén de que resulta indudable que el plazo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo y del cual disponía esa institución para responder se encuentra más que vencido.
DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR parcialmente la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de CONCEDER la protección constitucional únicamente en relación con el derecho de petición deprecado por el señor José Isauro Palma González contra la Sexta Brigada Seccional 33 Control Comercio Armas de Ibagué. Segundo: Ordenar al Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Sexta Brigada de esa ciudad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, de respuesta a la petición que el accionante remitió por correo y fue recibida allí el 19 de noviembre de 2010.
Tercero: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y citados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a todas las partes involucradas y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 11 Exp. 2011-00169-01