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T 7300122130002011-00168-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-06-2011 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2011 00168-01 Se decide la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, negó la acción de tutela promovida por Herbert Benjamín Sánchez Barrero, frente al Juzgado 5º Civil del Circuito y la Inspección de Permanente Central Segunda de Policía de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los autoridades acusadas, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que inició el “Centro de Convenciones Mi Botecito, en liquidación” contra José Ignacio Sánchez Barrero y Eloisa Barrero de Sánchez. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que no obstante ser poseedor de buena fe del lote de terreno ubicado dentro del predio objeto de restitución, en donde construyó de su propio peculio una “cancha sintética de fútbol” por valor de $100’000.000,oo, el Inspector encartado ordenó su entrega, a pesar de que el Juzgado cognoscente no dispuso en la comisión la restitución de esa parte del predio.

Por lo restante, la diligencia fue atendida el 26 de febrero de 2011, por su hermano José Inocencio Sánchez, quien en su condición de arrendatario solicitó un plazo para desocupar el bien, petición que le fue denegada, motivo por el cual continuó con la práctica de la misma, con tal celeridad que, incluso no constató los linderos, circunstancias estas que lesionan sus intereses, pues no pudo ingresar posteriormente al inmueble por encontrarse cerrado, como tampoco pudo ejercer su derecho de defensa. 3º.- Solicita, conforme a lo reseñado, declarar la nulidad de la citada diligencia y, en su lugar que se renueve la actuación, previa identificación plena del inmueble a restituir, otorgándole la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez 5º Civil del Circuito de Ibagué, afirmó, en lo medular, que no cercenó derecho fundamental alguno de las partes litigantes, ya que sus decisiones se adoptaron conforme a la normatividad vigente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo con fundamento en la inspección judicial que practicó al expediente, negó la protección rogada al estimar que el quejoso no ha puesto en conocimiento del Juzgado encartado los hechos en que hoy edifica la queja constitucional, por consiguiente, el amparo deprecado se torna improcedente, puesto que el debate planteado es propio de su escenario natural.

Puntualizó, que la oposición a la diligencia de entrega se puede presentar durante su práctica o dentro de los 30 días siguientes a ella, si no estuviere presente el interesado, conforme lo prevé el parágrafo 4º del artículo 338 del C. de P. Civil. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en que a pesar de existir otros medios judiciales a los que puede acudir en defensa de sus intereses –art. 338 ib. -, éstos no garantizan la protección de sus derechos fundamentales, habida cuenta que “…en la restitución de la cancha de mi propiedad, el [demandante] pueda proceder a destruirla, trasladarla, deteriorarla por las mismas estructuras móviles, daño que sólo puede ser suspendido mediante este mecanismo constitucional, mientras que el [medio] ordinario referenciado por el fallador de primera instancia no permitiría defender mis intereses legalmente solicitados…”.

CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional, como se sabe, es un mecanismo extraordinario de defensa judicial, consagrado por la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico consagra para salvaguardarlos. 2º.- Dentro de este contexto, la queja constitucional puesta a consideración de la Sala es improcedente, pues, según las pruebas allegadas, el accionante, dentro del juicio de marras se abstuvo de poner en conocimiento del juzgado cognoscente la posesión que alega tener sobre una parte del bien alquilado y sobre el cual, según lo afirma, no se ordenó la entrega, ya que éstos son los aspectos sobre los cuales esencialmente radica su inconformidad.

Tal pasividad impide que el Juez de tutela aborde otros aspectos de la acusación, por tratarse de un asunto que debió someterse a consideración del juez de la causa dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado. Así las cosas, el peticionario debió manifestar en el proceso las inconformidades que ahora aduce, a fin de que el juez natural dirimiera tales cuestiones, de modo que la petición de amparo con ese propósito deviene inviable, dado que no agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos.

No, debe olvidarse que el juez constitucional no está facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.

Por supuesto, emerge palmario que el peticionario contaba o cuenta con instrumentos legales a fin de adelantar la defensa de la posesión que enuncia ejercer, conforme a los parámetros contenidos en el artículo 338 de la ley civil adjetiva, aserto que implica predicar la subsidiariedad de marras señalada, como detonante para denegar el amparo instado.

No está desprotegido quien tiene a su disposición herramientas jurídicas a emplear, para utilizarlas ante el juzgador competente en aras de conjurar sus males, amén que según su propio dicho la orden de restitución no recayó sobre la parte del bien en cuestión. 3º.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.

Exp. T. 2011-00168-01 _1202878250.bin