CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil once (2011) Ref.: 73001-22-13-000-2011-00163-01 Sería el caso decidir la impugnación interpuesta por Carmenza Isaza Jaramillo frente al fallo de 18 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela formulada por la nombrada señora contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, si no fuera porque en el trámite del amparo se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de procedimiento Civil, en concordancia artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que invalida la actuación cumplida hasta este momento.
En efecto: 1. La ciudadana Carmenza Isaza Jaramillo, demandó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vida en condiciones dignas, mínimo vital y móvil, entre otros, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, con ocasión del auto por medio del cual se negó la oposición formulada a la diligencia de secuestro practicada sobre el predio “ Belmonte ”, dentro del proceso de sucesión del causante Alfonso López Ramírez. 2.
Como fundamentos de la queja constitucional expuso, en compendio, que en el referido proceso se realizó la diligencia de secuestro del referido inmueble, dentro de la cual se opuso en calidad de poseedora por mas de cinco años, acreditada mediante prueba documental, testimonial e interrogatorio de parte. Precisó que el juzgado mediante auto de 8 de junio de 2009 negó la oposición formulada, desconociendo abiertamente el ordenamiento jurídico y sin analizar el acopio probatorio, dando por esa vía trámite y resultado a un asunto, cuyo adelantamiento solo podía surtirse por medio de la acción reivindicatoria a favor de la sucesión. Indicó que formuló incidente de nulidad contra la diligencia de secuestro por desconocimiento de las normas propias de ese tipo de diligencias en materia agraria, el cual fue resuelto en forma negativa y aunque se interpuso recurso de apelación tal decisión fue confirmada. 3.
Por lo anterior, acudió a la acción de tutela para que se revoque el auto que negó la oposición y, en su lugar, se declare próspera; o, en subsidio, se ordene realizar nuevamente la diligencia de secuestro en la que se efectúe un inventario completo y avalúo de las mejoras plantadas en el predio como indica el artículo 22 de la Ley 200 de 1936, y se conceda a su favor el derecho de retención contenido en el artículo 23 de la citada ley. 4.
De los hechos expuestos en la demanda de tutela, surge necesaria la vinculación al presente trámite constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por haber conocido del recurso de apelación interpuesto por Carmenza Isaza Jaramillo contra el auto de 9 de septiembre de 2009, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la peticionaria, precisamente por involucrar la diligencia de secuestro y las decisiones adoptadas con ocasión de la misma.
Por tanto, la queja que ab initio se dirigió contra el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, por fuerza de los hechos descritos en la solicitud de tutela y elementos de juicio aportados, se extiende a la mencionada Corporación en virtud de la decisión adoptada al resolver el citado recurso de apelación. En consecuencia, así la gestora no haya formulado un ataque directo contra el Tribunal, indirectamente lo cobija, en tanto dicha colegiatura sentó su criterio respecto a la improcedencia de la nulidad, orientada a dejar sin efectos la diligencia de secuestro llevada a cabo el 4 de julio de 2008 sobre el predio “ Belmonte ”. 5.
Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso, y se enviará el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corporación para lo de su competencia en materia de reparto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 2. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela del epígrafe, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, remítase el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto, se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV. Exp. 73001-22-13-000-2011-00163-01