República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 73001-22-13-000-2011-00160-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Noé Cifuentes Reyes contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, siendo vinculados Jesús María Sánchez Rojas y Cia. S. en C, Argemiro Contreras Molina y Julio Ignacio Correcha.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso ejecutivo quirografario de Noé Cifuentes Reyes contra Julio Ignacio Correcha Zarta, que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, se incurrió en una vía de hecho en la segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, al confirmarse el rechazo de la nulidad del proveído que acogió la acumulación de la demanda.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro de la contienda referida se libró mandamiento de pago y se cauteló la cuota parte de un inmueble como garantía de la deuda, cuyo remate posterior, intentado los días 14 de junio y 3 de agosto de 2007, no se pudo llevar a cabo por quedar desiertas las licitaciones. b.-) Que el 29 de octubre de 2008, el estrado de conocimiento acumuló el cobro compulsivo de Jesús María Sánchez y Cia. S. en C. contra el mismo ejecutado, pese a resultar extemporánea, según el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil. c.-) Que el 26 de enero de 2010 se rechazó de plano la nulidad que invocó contra lo decidido, y, apelada tal determinación, fue revocada por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación. d.-) Que el a quo, “hizo caso omiso a la orden del superior y nuevamente rechazó de plano la nulidad para el día 10 de agosto de 2010”, lo cual fue confirmado por vía de alzada el 21 de octubre del mismo año. IV.- El actor pretende que se revoquen los proveídos de fecha 29 de octubre de 2008 y 21 de octubre de 2010, proferidos por los juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Purificación, respectivamente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El estrado convocado se opuso a la salvaguarda promovida y señaló que los fundamentos de la decisión adoptada se consignaron en la misma con mención de las normas aplicadas sin que se hayan lesionado preceptos superiores. Jesús María Sánchez Rojas y Cía. S. en C. indicó que la acumulación es procedente dado que no se podía celebrar la almoneda del bien raíz, hasta tanto no se citara al acreedor hipotecario, y, al rehacerse la actuación, resultó oportuna la petición acorde con la legislación adjetiva.
El vinculado Julio Ignacio Correcha guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio impetrado por improcedente por no cumplirse con el principio de inmediatez e, igualmente, no haberse hecho uso de los medios de defensa para controvertir las providencias reprochadas, en la medida en que no se interpusieron recursos ordinarios contra la aceptación de la indicada acumulación, que data del 29 de octubre de 2008.
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor sin sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la demandada ha violado los derechos denunciados dentro del asunto referenciado al confirmar la providencia del inferior funcional que rechazó la acumulación de Jesús María Sánchez y Cia. S. en C. contra Julio Ignacio Correcha Zarta. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Primeramente ha de advertirse que, si bien el Tribunal no vinculó al asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, pese a que conoció de la primera instancia, no resulta necesario adoptar una medida de saneamiento por tal situación, debido a que tal despacho fue enterado del inicio del trámite y contó con la opción de intervenir, según da cuenta el plenario (folios 39 y 40), garantizándose así su derecho de defensa. 4.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el 29 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación acumuló al juicio ejecutivo quirografario de Noé Cifuentes Reyes contra Julio Ignacio Correcha Zarta, el cobro compulsivo de Jesús María Sánchez y Cia. S. en C. frente al mismo convocado, sin que ello fuera controvertido oportunamente (folios 19 a 22). b.-) Que por auto de 26 de enero de 2010, se rechazó de plano la nulidad interpuesta por el inconforme contra lo decidido (folios 19 a 22), siendo revocado por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, quien ordenó dar trámite al incidente propuesto (folios 15 a 17). c.-) Que el a quo dispuso nuevamente rechazar la invalidación solicitada (folios 10 a 14), confirmada por vía de alzada el 21 de octubre del mismo año (folios 4 a 9). c.-) Que la presente demanda se radicó el 4 de mayo de 2011 (folio 1). 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
De acuerdo con lo anterior, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las garantías supralegales y el accionar constitucional, encuentra esta Sala que no resulta razonable, tornándose el amparo improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez. En efecto, según el material probatorio obrante en la actuación se tiene que el auxilio fue interpuesto el 4 de mayo de 2011 y los autos atacados datan de 29 de octubre de 2008 y 21 de octubre de 2010, respectivamente, lo que permite concluir, sin vacilación alguna, que transcurrió un término superior a los seis (6) meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala.
Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01). b.-) Adicional a lo expuesto, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de presentar recursos ordinarios de reposición y apelación contra la determinación que admitió la acumulación, y que procedían según los artículos 159, 348 y 541 del Código de Procedimiento Civil, los que no propuso, convalidando lo decidido con su silencio.
De tal manera, el quejoso mostró en el juicio una actitud desinteresada, pues sólo, hasta pasado poco más de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria del auto censurado dictado por el juez de primer grado, pretendió reabrir un debate en torno a la procedencia de la incorporación del nuevo crédito, cuando, se reitera, ello estaba definido con suma antelación, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil..
Por consiguiente, se refuerza la improcedencia del reclamo y, por tanto, no podía aspirarse a que se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, Exp. 2010-000380-01). c.-) Resta por decir, en lo tocante a la vulneración del derecho a la igualdad, que el mismo quedó simplemente postulado en el escrito inicial pero no cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, lo que impide analizar su vulneración. Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional”.
(sentencia de 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 73001-22-13-000-2011-00160-01