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T 7300122130002011-00158-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 73001-22-13-000-2011-00158-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 18 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Juan Camilo Hernández Olaya contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, actuación a la que fue llamada Paola Andrea Sánchez Guzmán.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que el convocado está violando su garantía al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del proceso de revisión de “cuota alimentaria” de Juan Manuel Hernández Sánchez contra Juan Camilo Hernández Olaya, el encartado aumentó la mensualidad que el actor pagaba a favor de aquel, sin ser necesario.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 9 a 11 del cuaderno 1): a.-) Que al reconocer la paternidad de su hijo, acordó consignarle por “alimentos” a Paola Andrea Sánchez Guzmán, madre del menor, trecientos mil pesos ($300.000) mensuales y doscientos mil ($200.000) adicionales en junio y diciembre. b.-) Que fue demandado posteriormente por la vinculada, con el fin de incrementar el monto de dicha obligación, ante el Juez Quinto de Familia de Ibagué, quien fijó audiencia de conciliación para el 14 de diciembre de 2010, diligencia que, a pesar del pedimento del quejoso, no fue aplazada y se realizó sin su presencia. c.-) Que en dicho momento la progenitora manifestó que los requerimientos del menor ascendían, “en promedio”, a seiscientos treinta mil pesos ($630.000), por lo que en su criterio corresponde asumirla a ambos padres; así el interesado está contribuyendo “en más del cincuenta por ciento de lo que legalmente corresponde a las necesidades del niño…”. d.-) Que al funcionario cuestionado “se le hizo ver con claridad que no habían variado aquellas circunstancias fácticas y sustantivas para atender la pretensión…”, pues, además, tal asignación se eleva anualmente de conformidad con lo establecido en la ley, “sin necesidad de… esta instancia, que no ofrece sino desgastes y gastos en la litis que menoscaba el patrimonio…”, sin embargo, subió la cuota.

IV.- Por lo anterior, implora disponer “la revocatoria del fallo… proferido por el juzgado accionado… para que se adopte una decisión acorde al postulado legal, es decir…, negar la pretensión…, o si es del caso, no imponer un incremento que supere en más del cincuenta por ciento el valor de la cuota determinada y objeto de la revisión… por no haber variado las circunstancias de todo orden para reformarla…” (folios 11 y 12 ídem).

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El atacado pidió despachar desfavorablemente el amparo “por cuanto este tipo de juicios admite acciones de revisión cuando varíen las circunstancias que le dieron origen, mediante trámite especial y preferente…” (folio 23). Por su parte, quien dice actuar como representante de la vinculada, sin haber aportado poder, adujo que el querellante está utilizando esta acción como un recurso adicional para que se estudie nuevamente el proceso surtido (folios 26 y 27).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar razonable y ajustada a derecho la determinación del enjuiciado, señaló además que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial (folios 28 al 33). IMPUGNACIÓN La interpone el gestor insistiendo en los fundamentos iniciales, recalcando que se le está causando un perjuicio irremediable, sin que un nuevo pleito de la misma naturaleza sea el remedio adecuado; así como que el nuevo monto fijado en el fallo no está al alcance de sus posibilidades económicas.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, con la sentencia que ordenó aumentar la cuota alimentaria que debe pagar el quejoso a favor de su hijo, se está vulnerando la garantía fundamental denunciada. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios judiciales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que Paola Andrea Sánchez Guzmán inició proceso de revisión de “ cuota alimentaria ” a favor del menor Juan Manuel Hernández contra Juan Camilo Hernández Olaya, conocido por el Juez Quinto de Familia de Ibagué (folios 2 al 4 del cuaderno 1). b.-) Que el 14 de diciembre de 2010, fecha fijada para celebrar la audiencia de que trata el artículo 143 del Código del Menor, el apoderado del demandado solicitó el aplazamiento de la misma por cuanto éste no podía asistir, pedimento que fue denegado continuándose con el trámite (folios 2 al 4 ídem). c.-) Que en certificación emanada de la empresa Expreso Ibagué consta que el quejoso devenga una remuneración de cuatro millones treinta y ocho mil setecientos pesos ($4.038.700) mensuales (folio 12 de este cuaderno). d.-) Que el 14 de abril de esta anualidad, al resolver de fondo el litigio, el convocado accedió a las pretensiones de la parte actora y dispuso “una cuota… equivalente al veintidós por ciento (22%) del salario y primas de junio y diciembre… ” del padre y a favor del menor (folios 4 al 11 ibídem). 4.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia del amparo reclamado, en consideración a que: a.-) Como bien lo sostuvo el a quo, la determinación del acusado consultó el material probatorio obrante en el expediente y la normatividad vigente, lo anterior toda vez que en la constancia laboral del padre del alimentario se certificó que aquel recibía la suma de cuatro millones treinta y ocho mil setecientos pesos ($4.038.700), prueba de que el convocante tiene ingresos económicos fijos, de los cuales puede aportar para la manutención de su hijo; fijar una cuota del 22% de lo devengado por el progenitor no es una determinación antojadiza o caprichosa, por el contrario, consulta lo estipulado en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que preceptúa que “[c]uando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley”, por lo que la decisión cuestionada luce razonable y ajustada a la ley.

Ahora, independientemente de que se comparta o no la interpretación del acusado, ello no descalifica su determinación ni la convierte en absurda y con fuerza suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01). b.-) El actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para que la cuota a la que fue condenado sea disminuida o, inclusive, para ser exonerado de la misma, los cuales constituyen el escenario pertinente para estudiar sus argumentos y si persiste el deber de continuar pagando la mensualidad fijada en su contra.

La presencia de tales medios ordinarios y efectivos impide la intervención del fallador constitucional, pues, este instrumento excepcional no fue concebido para suplantar al de la causa. En efecto, el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece que se tramitan por el procedimiento verbal sumario la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos”, camino adecuado para plantear la discusión que pretende entablar el querellante.

Sobre el tema ha dicho la Corte que “… se advierte que el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de ejercitar las acciones de disminución y exoneración de la cuota alimentaria provisionalmente impuesta, mediante la ejercitación del procedimiento judicial legalmente establecido para lo propio, asumiendo, eso sí, la carga probatoria que le incumbe…”; por lo que no puede aspirar a que el juez de tutela “intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia en la oportunidad procesal correspondiente, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública” (fallos de 13 de enero de 2011, exp. 2010-01440-01 y de 24 de mayo de 2010, exp.2010-00090-01, respectivamente). 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 73001-22-13-000-2011-00158-01