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T 7300122130002011-00156-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 3 de agosto de 2011). Ref. Exp. Nº 73001-22-13-000-2011-00156-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por Floriberto Álvarez Riveros frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juez Quinto de la misma especialidad y localidad, Herminia Murcia Rubio y Carmenza García Alturo.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien invocó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa, vivienda digna y acceso a la administración de justicia que estima violados por la autoridad jurisdiccional acusada pidió que se “decrete la ilegalidad y la nulidad absoluta de todo lo actuado (…) con posterioridad al auto de 5 de octubre de 2009, proferido dentro del proceso” con radicación “00247-2000, ordenando la terminación inmediata” (folio 7).

En apoyo de lo pretendido adujo, en síntesis, que tras el fallecimiento, el 25 de mayo de 1972, de su progenitor, Arístides Álvarez García, él y sus hermanos, Luis Gonzalo y Argemiro “queriendo evitar el trámite del proceso de sucesión, por lo engorroso”, transfirieron “en confianza” a favor de Carmenza García Alturo, mediante las escrituras públicas 651, 892 y 1248 de 27 de marzo, 22 de abril y 28 de mayo de 1979, respectivamente, de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, los derechos que les correspondían sobre el lote de terreno situado en la calle 67 No. 25-37 de esa ciudad (folio 1).

Reseñó que pese a los continuos requerimientos hechos por ellos a la presunta compradora para que les devolviera el bien raíz, ésta ante el Juzgado Primero Civil Municipal de allí inició el trámite sucesorio del causante en cita, en el que logró la adjudicación a su nombre de dicha heredad, la que fue aprobada en providencia de 28 de julio de 1987; posteriormente, la supuesta propietaria promovió juicio reivindicatorio en contra suya y de Herminia Murcia Rubio, “en su condición de adquirente de la totalidad de mejoras plantadas sobre el lote por (…) Luis Gonzalo Álvarez”, que correspondió conocer al Juez Tercero “Civil” del Circuito de esa localidad, quien en fallo de 31 de julio de 2003 acogió las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en sentencia de 26 de abril de 2007 al desatar la alzada interpuesta (folio 2).

Arguyó que debido al acuerdo a que llegaron las partes consistente en que los opositores se comprometían “a pagarle” a la actora “la suma de cinco millones de pesos (…) en varias cuotas y en diferentes fechas” mientras que “Carmenza García Alturo en contraprestación (…) se” obligaba “a devolver mediante escritura pública, la propiedad del lote y (…) a desistir de la demanda reivindicatoria”, ésta radicó ante el ad-quem memorial autenticado donde manifestaba que “desistía de cualquier acción civil tendiente a ejecutar la sentencia”, el que no pudo ser resuelto en esa instancia por ya haberse dictado el respectivo fallo (folio 3); devuelto el expediente a la oficina de origen, en proveído de 22 de septiembre de 2010, el a-quo “aceptó tener en cuenta” lo pedido por ésta, pero tal decisión fue revocada el 18 de enero de 2011 al desatar la reposición formulada (folio 5); ello condujo a que se enviara el comisorio a la Sección de Justicia de la Alcaldía Municipal de Ibagué, con el fin de practicar la entrega del inmueble que aún no se ha materializado por cuestiones internas de dicha autoridad, pero que en cualquier momento puede continuarse en perjuicio de su núcleo familiar “ya que dentro del lote mis hermanos y yo construimos mejoras importantes en las cuales habitamos”.

La vía de hecho que le enrostra a esa actuación la hace derivar en que el funcionario acusado estaba en el deber de aceptar el desistimiento “de los efectos de las sentencias proferidas dentro” del asunto, pues “si la voluntad de la señora Carmenza García Alturo fue aceptar que los derechos sobre el lote objeto de controversia provenían de escrituras de confianza y que solicitaba se le pagara una suma de dinero de ($5.000.000.oo) por los gastos hechos, esta voluntad debe tenerse en cuenta por el operador, ajena totalmente a los ritualismos procesales” y, además, que el “doctor Guio Fonseca” violó el artículo 150, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, porque debió declararse impedido para conocer en esa instancia de la litis, por haber integrado la Sala de Decisión del Tribunal que desató la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado (folios 6 y 7). 2.

El Juez Tercero Civil del Circuito manifestó que se atenía a la actuación surtida en el juicio (folio 7 c-2). La secretaría del Juzgado Cuarto de la misma especialidad informó que en dicho asunto la titular de ese estrado se declaró impedida, por cuanto allí actúa como apoderado de una de las partes el abogado Alfonso Bello Gaitán, por lo que el expediente fue remitido en el estado en que estaba al Quinto (folio 10); este funcionario expresó que la única decisión dictada por él era la providencia de 8 de junio de 2011, “donde se despachó negativamente solicitud de declaratoria de nulidad contra la comisión de entrega de un inmueble elevada por el apoderado judicial de los accionados (…), en razón a que la comisión para entrega de inmueble es el cumplimiento de la sentencia (ya en firme)” (sic) (folio 88).

El apoderado de la demandante, Carmenza García Alturo, pidió que se negaran las peticiones de la tutela por improcedentes (folios 22 a 25). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió la protección solicitada, bajo el argumento que “ningún recurso en su momento oportuno” le formuló al proveído de 18 de enero de 2011 que revocó el de 22 de septiembre de 2010, en el que “se había accedido tener en cuenta el desistimiento de ejecutar la sentencia proferida en el trámite reivindicatorio”; que “el funcionario aquí accionado por auto de fecha marzo 15 del presente año, se declaró impedido para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito y este a su vez lo remitió al Juzgado Quinto (…) donde actualmente cursa su trámite”, decisión que estuvo conforme a derecho, amén de que “también tuvo otros medios de defensa judicial para haber revertido las escrituras hechas en confianza, como sería la acción ordinaria de simulación, de lo cual no aparece que se hubiera agotado” (folio 105).

LA IMPUGNACIÓN El censor alegó que era injusto permitirle a la demandante en reivindicación que se quede con el predio y el dinero recibido por haber suscrito el desistimiento a que llegaron las partes (folio 114). CONSIDERACIONES 1. Observa la Corte que lo pretendido en la queja constitucional no es cosa distinta a que se declare la “ilegalidad y la nulidad absoluta de todo lo actuado por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, con posterioridad al auto de fecha 05 de octubre de 2009”, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Carmenza García Alturo contra Floriberto Álvarez Riveros y Herminia Murcia Rubio, en el que se pretendía el desalojo del inmueble situado en la calle 67 No.25-37 de esa ciudad; también se duele del proveído de 18 de enero de 2011, mediante el cual revocó el de 22 de septiembre de 2010, donde tuvo “en cuenta lo manifestado por la demandante (…), en su escrito visto a folios 85 del cuaderno 4 relacionado con el desistimiento que hace para ejecutar cualquier acción civil, tendiente a ejecutar la sentencia dentro del proceso de la referencia confirmada por el Superior, por haber llegado a un acuerdo con la parte demandada” (folio 94), pues estima que si la actora radicó escrito donde desistía de la ejecución de los fallos de primera y segunda instancia favorables a ella, el Juez debió aceptar “esa manifestación de voluntad” y, además, que como Marcos Román Guío Fonseca hizo parte de la Sala de Decisión del Tribunal que resolvió en segunda instancia la apelación de la sentencia del a-quo, una vez se posesionó en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito, debió declararse impedido, pues estaba incurso en la causal 2ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Las copias aportadas al expediente permiten establecer lo siguiente: a) el 7 de junio de 2000, Carmenza García Alturo formuló demanda reivindicatoria contra Floriberto Álvarez Riveros y Herminia Murcia Rubio, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y fue admitida el 12 de junio de 2000 (folio 9 y 4 c-Corte); b) enterados los opositores del auto admisorio contestaron oponiéndose a las súplicas (folio 11); c) el 31 de julio de 2003 el a-quo dictó sentencia que acogió las peticiones del escrito introductor (folios 9 a 19), determinación que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en fallo 26 de abril de 2007 (folios 21 a 38); d) en providencia de 5 de octubre de 2009 se dispuso “declarar la ilegalidad del auto de 9 de febrero de 2009 (…) y el despacho comisorio No. 014 de fecha 23 de febrero de 2009 (…) en consecuencia de lo anterior, ordénese oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, a fin de que se sirva devolver el despacho comisorio (…) una vez en firme la presente providencia y devuelto el despacho comisorio, vuelva el proceso al despacho para dar el trámite correspondiente a la manifestación de desistimiento de la ejecución de la sentencia acompañada del escrito de compromiso o transacción, suscrito por las partes de este proceso” (folios 42 y 43); e) en proveído de 22 de septiembre de 2010, el Juez resolvió tener “en cuenta lo manifestado por la demandante (…) en su escrito visto a folios 85 del cuaderno 4 relacionado con el desistimiento que hace para ejecutar cualquier acción civil, tendiente a ejecutar la sentencia dentro del proceso de la referencia confirmada por el Superior” (folio 45); f) por auto de 18 de enero de 2011 el a-quo revocó la decisión anterior y ordenó “comisionar a la Inspección de Policía de la ciudad para efectos de la entrega del bien objeto del litigio” (folio 7 c-Corte); y, g) el funcionario de conocimiento, el 15 de marzo siguiente, se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, por estructurarse la causal de recusación prevista en el artículo 152, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y ordenó enviar las diligencias al Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma municipalidad (folio 46). 3.

Las precedentes evidencias muestran con claridad que la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito le asiste, pues a la accionante le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si el presunto agraviado estima que se cometieron defectos en el desarrollo de la actuación, tales irregularidades deben ser puestas de manifiesto, primero que todo, ante el Juez que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que el promotor pretende que la jurisdicción constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 5 de octubre de 2009, cuando existe claridad que ninguna prueba se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada al funcionario de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la demanda de tutela. 4.

De otra parte, la reclamación formulada frente al auto de 18 de enero de 2011 a través del cual revocó el de 22 de septiembre de 2010, en el que tuvo “en cuenta lo manifestado por la demandada (…) relacionado con el desistimiento que hace para ejecutar cualquier acción civil, tendiente a ejecutar la sentencia dentro del proceso de la referencia confirmada por el Superior, por haber llegado a un acuerdo con la parte demandada” (folio 45) es evidente que la impugnación tampoco puede salir avante, por cuanto el interesado ninguna protesta le propuso siendo que le perjudicaba, por lo que era en el escenario natural y ante la autoridad de conocimiento donde le asistía la carga de esgrimir y probar todas las alegaciones en que soporta la presente queja; vale decir, que observó una conducta de aquietamiento, situación que configura la causal de inviabilidad consagrada los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el ejercicio de los recursos o cumplimiento de las cargas procesales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, si los sujetos procesales dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 5.

En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp. 2011-00156-02