CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 3 de agosto de 2011). Ref. Exp. N° 73001-22-13-000-2011-00152-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por el Defensor del Pueblo -Regional Tolima- en interés de la señora Resfa Aristizábal de Arias contra el Juzgado Quinto de Familia e Inspección Permanente Central de Policía ambos de la citada ciudad, trámite al cual fueron vinculados Gloria Castaño de Moreno, Jorge Arturo Castaño Celis y Miriam Serrato Reyes.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la queja quien reclamó como mecanismo transitorio el amparo de los derechos al debido proceso de la petente y los de la tercera edad de Nepomuceno e Isolina Serrato Góngora pidió ordenar “ la suspensión de los efectos de las decisiones tomadas en el proceso de sucesión de Mariela Aristizábal Marín y de ser posible ordene vincular a la señora Resfa Aristizábal de Arias… como heredera legítima de la causante por ser hermana ” (fl. 14).
En los hechos que dan sustento a lo pretendido, señaló que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué adelantó el sucesorio de Mariela Aristizábal Marín, en el que Gloria Castaño de Moreno solicitó la adjudicación del inmueble situado en la calle 14 No. 6-51 del mismo lugar, de propiedad de la causante, la que se aprobó en fallo de 11 de marzo de 2011, sin que la gestora hubiera sido reconocida como heredera de mejor derecho en su condición de hermana.
Señaló que Inspección de Policía cuestionada inició diligencia de entrega el 27 de abril de 2011 que fue suspendida tras la oposición que mediante apoderado formuló Miriam Serrato Reyes por cuenta de Nepomuceno e Isolina Serrato Góngora “ con el fin de hacer una defensa técnica de sus representados ”. Agregó que los nombrados de 90 y 87 años de edad en su orden, desde hace más de 30 años habitan el bien “ se encuentran en total vulnerabilidad, fuera de lo anterior, el señor Nepomuceno Serrato Góngora sufre demencia senil y graves problemas de afección respiratoria ”.
Indicó que desconoció el trámite sucesoral al residir en San Juan de Arama -Meta-; por tanto, “ solicita la intervención de la Defensoría del Pueblo para la formulación de la acción de tutela como mecanismo transitorio par que le sean protegidos sus derechos fundamentales y los de los ancianos que allí residen ” (fl. 12). 2. El Juez cuestionado sostuvo que la actuación que suscitó la queja la promovió quien adujo su condición de heredero, efectuó los emplazamientos de rigor y en sentencia de 11 de marzo de 2011 aprobó la adjudicación del inmueble de la causante a la cesionaria.
El apoderado de Gloria Castaño de Moreno respondió los hechos y expresó que el bien cuya entrega ordenó el Juzgado demandado “ viene siendo explotado por la señora Miriam Serrato Reyes persona que atendió la diligencia, con el negocio de un hogar geriátrico, donde residen varias personas de la tercera edad, entre ellos los aquí mencionados y quienes son pensionados de diferentes entidades, personas de las cuales la citada señora percibe el valor de las mesadas pensionales, para el cuidado de éstos ” (fl. 31).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que para hacer valer su condición de heredera de mejor derecho en la sucesión de su hermana Mariela Aristizábal Marín la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y de otra parte “ ni Nepomuceno Serrato Góngora ni Isolina Serrato Góngora solicitaron al Defensor del Pueblo promover una tutela a nombre suyo para proteger sus intereses, sin embargo, de aceptarse su legitimación bajo la perspectiva de que en el escrito de tutela se expresa que padecen quebrantos de salud, lo cierto es que en la diligencia de entrega Miriam Serrato Reyes presentó oposición a favor de ellos ” (fl. 321).
LA IMPUGNACIÓN Miriam Serrato Reyes y el apoderado de la actora atacaron la citada determinación y pidieron se suspenda “ la diligencia de entrega hasta tanto no se concluya con el trámite del proceso de petición de herencia que ya se encuentra en curso ante el Juzgado Primero de Familia de la ciudad, donde se le ordenará a la adjudicataria la restitución del predio y el rehacerse la partición adjudicándolo a la señora Resfa Aristizábal Marín o de Arias, quien es la única hermana sobreviviente de la causante ” (fls. 337 y 340).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los dispositivos ordinarios de resguardo que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto de este asunto, concluye la Sala que, el amparo deprecado se torna improcedente toda vez que la accionante ya acudió a las acciones ordinarias para la protección de sus garantías, pues lo que evidencian las pruebas acopiadas es que al adjudicarse a Gloria Castaño de Moreno el inmueble de propiedad de la causante Mariela Aristizábal Marín, Resfa Aristizábal de Arias inició proceso de petición de herencia cuyo trámite se adelanta en el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, tal como se corrobora con las copias que obran a folios 254 a 264 del expediente.
En consecuencia, la interesada conserva las acciones ordinarias a fin de obtener la salvaguarda de sus garantías, por lo que este asunto es ajeno a esta vía excepcional y residual, toda vez que su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otras alternativas de defensa, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más de que disponen las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces legales. 3.
De otra parte, en relación con el resguardo deprecado respecto de Nepomuceno e Isolina Serrato Góngora, advierte la Sala que de la queja constitucional no se evidencia que los nombrados hayan solicitado al Defensor del Pueblo accionante la formulación del amparo en su favor y, además, de las pruebas acopiadas al trámite concretamente la diligencia de entrega iniciada el 27 de abril de 2011 por la Inspección de Policía accionada, se evidencia que Miriam Serrato Reyes hizo oposición a nombre de los citados y expresó que “ ellos tienen posesión de este inmueble Nepomuceno Serrato Góngora e Isolina Serrato Góngora porque han vivido más de 50 años juntos ” para cuyo efecto otorgó poder a profesional del derecho quien manifestó al funcionario “ con todo respeto le solicito al Inspector comisionado suspenda la diligencia en razón a que no estoy enterado de que se trata la misma por lo tanto para poder hacer una defensa técnica de los hechos que están sucediendo ” (fl. 5), lo que descarta vulneración de las garantías alegadas. 4.
Lo discurrido conduce a la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 RMDR Exp. 2011-00152-02