CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 15 de junio de 2011). Ref. Exp. 73001-22-13-000-2011-00150-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por Bernardo Cedano contra el Juzgado Cuarto de Familia de la referida localidad, trámite al cual fueron vinculados Luz Ángela, José Luís, Ricardo y María Cristina Cedano Sabogal, en su condición de herederos de Herminda Sabogal.
ANTECEDENTES 1. El apoderado quien pidió para su representado la protección al debido proceso, vida y salud deprecó ordenar al Despacho judicial accionado decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes que dio lugar a la queja constitucional, “ caso contrario se ordene el levantamiento de la inscripción de la demanda en los bienes de propiedad del señor Bernardo Cedano solicitados y decretados dentro del proceso de marras, como así mismo el amparo de pobreza decretado a favor del demandante ” (fl. 88).
En apoyo de lo pretendido, indicó que el 8 de octubre de 2010 presentó demanda de declaración de sociedad marital de hecho contra los sucesores de Herminda Sabogal, la que admitió el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué el 20 siguiente. Agregó que no obstante “ tener conocimiento del proceso ” Ricardo Cedano Sabogal promovió libelo con idéntica pretensión frente al promotor de la queja “ en su condición de compañero permanente y socio patrimonial de la occisa ” (fl. 79), del cual conoce el Juez Cuarto de la misma especialidad y lugar, quien el 9 de diciembre de la señalada anualidad “ decreta la inscripción de la misma a todos los inmuebles que declaró el actor y decreta irregularmente el embargo y retención de dineros sobre la renta de dos inmuebles que tenía el padre del demandante para su subsistencia; esto es, manutención para si y sus dos (2) hijas solteras y desempleadas; aporte a la salud y compra de medicamentos ”.
Precisó que al haberse notificado del asunto “ dentro de términos recurre en reposición y en subsidio el de apelación ” pero se mantuvo el 8 de marzo de 2011 bajo el argumento que se trata de “ la existencia de una unión marital de hecho desde 1950 hasta el 11 de abril de 2010 ” (fl. 80) y para el año inicialmente citado no existía la nombrada unión; así mismo el petitum debió rechazarse por ausencia del requisito de procedibilidad, lo que genera vía de hecho por violación al debido proceso.
Añadió que el Juzgado accionado infringió el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, al “ decretar la inscripción de la demanda en los inmuebles que declara el demandante como habidos dentro de la unión marital de hecho, sin prueba de ello y sin la declaración mediante sentencia de tal hecho y aún más y de contera (sic) decreta el embargo de créditos a favor del demandado Bernardo Cedano que no contempla la norma, amparados por el solo hecho de ser un proceso ordinario ” (fl. 83), e igualmente por haber aceptado el amparo de pobreza al demandante “ sin tener en cuenta que debe solicitarse en escrito separado para formar el respectivo cuaderno incidental, y lo acoge con el solicitado dentro del escrito introductoria de la demanda ” (fl. 86). 2.
La Juez Cuarto de Familia accionada informó que en el trámite que motivó la queja constitucional “ se decretó el beneficio de amparo de pobreza a favor de la parte demandante y se decretó en los términos del artículo 690 del C. de P. Civil, medidas cautelares que la ley autoriza para estas acciones, como es la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles, vehículos y aeronaves que son sujeto de registro y el embargo y retención de los dineros que por concepto de arrendamiento generan los bienes inmuebles allí relacionados ” (fl. 109).
Agregó que “ el señor Bernardo Cedano como presunto compañero permanente de la causante arriba mencionada, contestó la demanda en término e interpuso de igual manera recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que admitió la demanda de fecha 9 de diciembre de 2010. Así que al resolver éste, el Juzgado consideró negarlo y conceder el subsidiario de apelación ante la Honorable Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esta localidad, el cual está para hacer llegar el respectivo proceso a dicha Corporación ” (fl. 110).
María Cristina y Luz Ángela Cedano Sabogal manifestaron que la funcionaria demandada incurrió en vías de hecho al decretar medidas cautelares sobre los bienes “ sin que se disputen derechos reales reconocidos ” (fls. 115 y 118), así como el embargo de los dineros que su padre tenía para su congrua subsistencia y la ayuda económica que les brindaba.
LA SENTENCIA RECURRIDA Para no acceder al amparo, el Tribunal estimó que “ está pendiente de desatarse el recurso de apelación contra el auto que admitió la demanda y decretó las medidas cautelares solicitadas por el demandante, proveído que es acusado por el accionante hoy vía de tutela, de suerte tal que sería prematuro hacer algún pronunciamiento al respecto ” (fl. 122).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del interesado atacó la decisión y precisó que no tuvo en cuenta que la tutela se instauró para evitar un perjuicio irremediable “ ya que entre otros derechos fundamentales infringidos al accionante, está de por medio la vida del recurrente en tutela, que no puede estar al vaivén de las circunstancias de un proceso judicial, menguando la congrua subsistencia del señor Bernardo Cedano de acceder a los medios económicos para su alimentación, salud y socorro a las personas a su cargo como padre ” (fl. 138).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los dispositivos ordinarios que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un “ perjuicio irremediable ”. 2.
Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto de este asunto, concluye la Sala que, el resguardo deprecado se torna improcedente tal como lo dedujo el Tribunal, toda vez que el accionante ha hecho uso de los recursos dentro del proceso, pues se encuentra pendiente de resolución la apelación que interpuso contra el auto de 9 de diciembre de 2010 que decretó las medidas cautelares; por lo que este asunto es ajeno a esta acción excepcional y residual, toda vez que su viabilidad está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más de que disponen las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen los cauces legales. 3.
De otra parte, tampoco es posible dispensar amparo como mecanismo transitorio, porque de las pruebas que obran en el expediente no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y además no acreditó encontrarse en una de las circunstancias excepcionales que torne procedente la protección. 4. Así las cosas, se impone la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00150-01