CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2011-00147-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de mayo de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Olga Lucía Neira Calderón frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio de liquidación de sociedad patrimonial de hecho, que Milton Sánchez Barreto instauró en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que no obstante obrar un acuerdo conciliatorio a través del cual fue finiquitada la sociedad patrimonial de hecho que tuvo con el demandante a consecuencia de la unión marital otrora existente, el juzgado acusado procedió a liquidarla pese a que planteó las excepciones de mérito de prescripción y cosa juzgada, determinación con la cual lesionó sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se amparen los derechos invocados.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado enjuiciado historió el decurso procesal adelantado y apuntaló, en compendio, que la quejosa no planteó el recurso de alzada contra la decisión de 11 de mayo de 2010, mediante la cual, luego de aprobar el trabajo partitivo y ordenar la pertinente inscripción en la oficina de instrumentos públicos, dio fin al apuntado litigio, esto por un lado; y, por otro, que de ningún modo inobservó los parámetros legales que eran del caso para adelantar el trámite censurado, por lo cual no ha afectados los derechos de la quejosa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras denotar las causas que, respecto de las decisiones judiciales, impiden la prosperidad de la presente acción constitucional, negó el amparo deprecado habida cuenta que el litigio motivo de queja no se surtió en época reciente, tópico que torna improcedente la prosperidad del amparo instado conforme al postulado de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN La querellante impugnó el fallo de primer grado argumentando que, cardinalmente, el proceso censurado no debió emprenderse puesto que aludido acuerdo conciliatorio, al haber zanjado toda discusión patrimonial derivada de su extinta unión marital, impedía cursarlo. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele la petente, esto es, haber sido liquidada judicialmente la sociedad patrimonial de hecho que tuvo con Milton Sánchez Barreto, lo que sucedió el día 11 de mayo del año anterior, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Es por eso que la peticionaria no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 00188 -01)”. 2.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.
T. 2011-00147-01 _1202878250.bin