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T 7300122130002011-00145-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de junio de 2011). Ref.: 73001-22-13-000-2011-00145-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. Los señores JESÚS GUTIÉRREZ SIERRA y AIDE PEREA MUÑÓZ solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Para sustentar la petición de tutela manifestaron los accionantes que promovieron un proceso reivindicatorio, en el que se abrieron paso sus pretensiones en primera instancia, pero que el Juez de segundo grado, al resolver el recurso de apelación, revocó tal decisión, con fundamento en que no se allegó “la escritura pública contentiva del negocio jurídico que debió servir de título generador de obligaciones, entre ellas, la de transferir el derecho de propiedad”.

Señalaron que el ad quem dejó de lado que en el proceso se demostró que el bien inmueble objeto del litigio pertenece al dominio de los demandantes, y que se encuentra en posesión de los demandados, amén de pronunciarse sobre asuntos que no fueron objeto del recurso de apelación formulado por los demandados. 3. Amparados en lo anteriormente relatado, los accionantes pidieron que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de febrero de 2011.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó la tutela reclamada, porque al dictar su sentencia el Juez acusado no desconoció el ordenamiento jurídico, ni se apartó de los elementos de juicio que reposan en el expediente. LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la petición de amparo aducen que las motivaciones plasmadas por el Tribunal no armonizan con la situación fáctica descrita en la demanda de tutela.

Insisten en que el funcionario judicial accionado no observó que en el expediente quedaron demostrados los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, lo que imponía la confirmación de la sentencia apelada, pues “[e]l derecho de dominio de la parte demandante sobre el inmueble objeto de la pretensión, está acreditado en el expediente [con] la escritura pública No. 268 del 25 de julio de 2006, debidamente registrada en la oficina de instrumentos públicos de Armero Guayabal, documentos en los cuales consta que el inmueble dentro del cual se encuentra construida la caseta que se persigue es de nuestra propiedad”.

CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta planteada por los accionantes deriva de la sentencia dictada el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), a través de la cual revocó la decisión del a quo, que había acogido las pretensiones de la demanda reivindicatoria que ellos instauraron.

Sobre el particular, luego de revisar el contenido del fallo en mención, observa la Sala que el funcionario judicial accionado efectuó un análisis de los elementos de juicio oportunamente allegados al expediente, luego de lo cual precisó que “en la demanda introductoria se indica que se trata de un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión, de propiedad de los demandantes (…) en los términos de los artículos 749 y 756 del C. C. y las normas correspondientes del Estatuto Procesal Civil, la prueba idónea y específica del derecho de dominio en el demandante es solemne, en cuanto a título atributivo del dominio debidamente registrado y oportunamente allegado al proceso, dado que es solo por este medio que el reivindicante acredita, respecto de bienes raíces, que por el modo de tradición presenta el carácter legítimo de dueño que inexcusablemente debe demostrar”.

Destacó “la ausencia en el expediente de esta prueba, cual es la escritura pública contentiva del negocio jurídico que debió servir de título generador de obligaciones, entre ellas, la de transferir el derecho de propiedad” y, añadió, que “en relación con el lote que se pretende reivindicar, no se estableció que hacía parte del predio de mayor extensión cuyo dominio alega la parte actora, pues incluso en el dictamen pericial que así lo considera se tiene en cuenta la escritura pública 268 del 25 de julio de 2006 de la Notaría Única de Lérida, mediante la cual no era posible adquirir propiedad alguna, dado que un título no tiene esa aptitud, y, además porque no contiene una declaración de voluntad que generara la obligación de transferirla, sino una declaración de voluntad unilateral de los demandantes con el propósito de detentar un terreno adicional al de su propiedad”, en virtud de lo cual concluyó la autoridad que no se encuentran acreditados los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, “relativos a la identidad de la cosa que se pretende y la poseída por el demandado, y la posesión material de éste”.

En este orden de ideas, encuentra la Corte que el funcionario judicial accionado motivó su decisión en los argumentos antes reseñados, de modo que la providencia dictada en segunda instancia no puede tildarse de meramente subjetiva o caprichosa. Ella es el fruto de una labor hermenéutica que no puede considerarse como carente de razonabilidad y, por tanto, tal decisión no puede ser controvertida exitosamente en sede de tutela por el hecho de que los accionantes no se encuentren conformes con la determinación adoptada por el Juez natural de la controversia.

Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00145-01