Micelio
T 7300122130002011-00140-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de junio de dos mil once (2011) REF.: 73001-22-13-000-2011-00140-01 Se decide la impugnación al fallo de 5 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decisorio de la acción de tutela de Caterine Agredo Parra contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el Banco BBVA y la Superintendencia Financiera de Colombia.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invoca protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, vivienda digna, buena fe, buen nombre y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de lo decidido en el proceso ordinario con radicación 2008-00249. 2. Manifiesta que en el año 1994 celebró un contrato de mutuo en UPACs, a un plazo de 15 años, con el Banco Granahorrar, para adquirir un inmueble destinado a vivienda y que se garantizó con hipoteca sobre éste.

Con posterioridad a la expedición de la Ley 546 de 1999, el crédito fue reliquidado de acuerdo con lo allí establecido. La actora luego inició un proceso ordinario para solicitar que se declarara que ya se había realizado la amortización total del crédito y la responsabilidad contractual del banco por los cobros realizados en exceso. Sin embargo, en ninguna de las dos instancias prosperaron sus pretensiones.

Considera la actora que las decisiones proferidas por los juzgados se basaron en una certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia que considera contradictoria, pues afirma que el trabajo de reliquidación se hizo de manera correcta, bajo el supuesto de la veracidad de la información básica referente a los pagos, tasas, intereses de mora, primas y fechas reportadas por la entidad, por lo que, en su sentir, no se debió tener en cuenta lo expresado en dicha certificación, sino que se debió decidir de acuerdo con lo demostrado en un peritaje financiero, que al no ser decretado configura vía de hecho, razón por la cual solicita al juez de tutela que deje sin efectos las decisiones de instancia proferidas en el proceso. 3.

El Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela, notificó a las autoridades requeridas, a la Superintendencia Financiera y a las partes del proceso ordinario 2008-00249. 4. Surtidos los trámites de la tutela, se recibieron las intervenciones de los Despachos que conocieron del proceso ordinario. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué denegó la protección solicitada, pues consideró razonables los motivos que fundaron las decisiones de instancia proferidas por los juzgados que fallaron el caso en ambas instancias.

LA IMPUGNACIÓN La solicitante impugnó el fallo sin expresar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corporación, una nueva instancia para reabrir debates jurisdiccionales cuya decisión corresponde a su juez natural. Excepcionalmente sólo es posible que el juez constitucional intervenga para remediar algunas actuaciones que revisten de cierta gravedad: se trata de situaciones en las que el juzgador ha incurrido en un error claro y ostensible, que vulnere los derechos fundamentales del administrado, al punto que no constituya una decisión jurídica, sino una “ vía de hecho ”.

En el presente caso, la actora alega la existencia de una vía de hecho porque disiente de la forma como se liquidó el crédito en el proceso ordinario de responsabilidad contractual que siguió contra el Banco BBVA, y por la ambigüedad que repara en una certificación de la Superintendencia Financiera que sirvió de fundamento a la decisión de los juzgados requeridos.

Sin embargo, lo anterior constituye un asunto que escapa del control del juez constitucional, pues pertenece a la esfera de autonomía que compete a todos los jueces de la República para interpretar el material probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Los Despachos que tuvieron a su cargo la decisión del caso, luego de valorar las pruebas, consideraron que la entidad financiera demandada se había ceñido a las instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia para liquidar el crédito con la actora, y que por ello no se había incurrido en la responsabilidad contractual demandada.

El simple desacuerdo con las conclusiones que se resulten de dicho ejercicio no es una vía de hecho, ni constituye una vulneración a derecho constitucional fundamental alguno de la peticionaria. Al no estar demostrada la vía de hecho alegada, la decisión aparece razonable, no hay lugar a la tutela constitucional y habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que la denegó. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. Exp. 73001-22-13-000-2011-00140-01