CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 - 06 - 2011 EXP.: 73001-22-13-000-2011-00138-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA MAGDALENA TRIANA LOZANO, quien dice actuar en representación de su menor hija CLARA INÉS MOLANO TRIANA respecto del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO.
ANTECEDENTES 1. Solicita la actora que se le amparen a su hija los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente quebrantados por los accionados. 2. Según la queja constitucional y las pruebas adosadas, la petente promovió proceso ejecutivo de alimentos a favor de su hija, Clara Inés Molano Triana, contra el padre, Roberto Molano Rojas, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, quien libró mandamiento de pago y decretó el embargo de las sumas que le pudieran corresponder al demandado dentro del juicio que éste inició contra Central Hidroeléctrica de Betania y que conoce el Juez convocado.
Refiere la accionante, que la empresa demandada al interior del trámite ejecutivo le pagó al progenitor de la menor; sin embargo, el Despacho acusado no ha cancelado ni puesto a disposición del funcionario de Purificación los recursos recaudados, a pesar de las múltiples solicitudes que se le han presentado en ese sentido. A la luz de lo narrado, pide, entre otras cosas, que se ordene entregar los dineros objeto de cautela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, tras considerar que la decisión del denunciado de remitir los depósitos judiciales al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo para que tales sumas sean parte de la masa conyugal dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y disolución de sociedad conyugal incoado contra el padre de la menor, no es irrazonable o arbitraria dentro del ordenamiento jurídico.
“Ello, porque, de un lado, el derecho litigioso reconocido dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual a favor de Roberto Molano Rojas había sido llamado a formar parte de la masa conyugal como lo preceptúa el artículo 1781 del C.C., de donde se sigue, que una vez liquidada la masa (…), la obligación alimentaria de la menor de edad Clara Inés se debe satisfacer es con la porción que le corresponde al señor Molano Rojas (art. 1796 numeral 2º del C.C.) y no con todo lo comprendido en la masa conyugal, habida consideración que constituiría un desmedro en el patrimonio de quien no es el alimentante (…), y por otro, si en la cuenta se tiene que aunque los créditos a favor de los niños y adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (…), resulta menester enfatizar que el legislador no previó la prelación de embargos, luego la accionante puede ejercer la defensa de sus intereses en el proceso de cesación de efectos civiles (…)” LA IMPUGNACIÓN Sin informar los motivos de disenso, la señora Triana Lozano impugnó el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. Previo a dilucidar la temática propuesta en la solicitud de amparo, impera realizar una breve descripción de la actuación que la originó. En ese propósito se observa, que María Magdalena Triana Lozano, en representación de su menor hija Clara Inés Molano Triana, promovió proceso ejecutivo de alimentos frente a Roberto Molano Rojas, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, quien le pidió al Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo colocar a disposición de ese pleito los dineros que le llegaran a corresponder al demandado en virtud de la demanda que éste incoó contra la Central Hidroeléctrica de Betania, requerimiento que se cumplió mediante auto del 2 de diciembre de 2010.
De otro lado, María Elizabeth Jiménez instauró demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico respecto del señor Molano Rojas, pleito en el que se decretó el embargo de los derechos litigiosos que la parte pasiva obtenga o llegue a obtener dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que ésta adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo.
En vista, que las sumas que fueron depositadas por la Hidroeléctrica mencionada a favor del señor Molano Rojas se pusieron a disposición del Juicio ejecutivo de alimentos, la señora Jiménez acudió a la acción de tutela reclamando que con esa decisión se desconocieron las disposiciones normativas consagradas en los artículos 625 y 626 del Código de Procedimiento Civil y 1781 del Compendio Civil, como quiera que la prevalencia que le corresponde a la menor es sobre el 50% del 100% de la suma que le fue reconocida al padre en el trámite de responsabilidad, petición que acogió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en proveído del 22 de marzo de 2011.
Así las cosas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en atención a lo ordenado por el Superior en el fallo constitucional, le ordenó al Juzgado de Purificación colocar los títulos judiciales a disposición de la litis de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. No obstante, la Corte Suprema de Justicia al conocer el recurso de apelación que se interpuso frente a la sentencia de tutela de primera instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que no se vinculó a la menor Clara Inés Molano Triana, la cual tiene un interés en el resultado.
Subsanada la irregularidad, el Tribunal en providencia del 7 de junio de 2011 denegó la protección, dado que los presupuestos fácticos que dieron origen a la petición fueron cumplidos, decisión que fue objeto de impugnación y a la fecha no ha sido resuelto. 2. El anterior recuento permite inferir que en el fondo lo que ataca la gestora es el fallo proferido por el Tribunal el 22 de marzo de 2011, pues la determinación de remitir los depósitos judiciales al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo donde se sigue el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico se apuntaló en la providencia mencionada; sin embargo, se advierte, según se anticipó, que ese proveído quedó sin efecto, siendo remplazado por la sentencia que del 7 de junio de 2011 la cual aún no ha quedado en firme, en vista que se presentó réplica y aún no ha sido desatada.
En ese orden, se descubre el fracaso del presente resguardo en este específico caso, dado que la impulsora acudió de forma apresurada a pedir dejar sin efecto una decisión que se produjo como consecuencia de un trámite constitucional al cual no se le ha puesto punto final y que se decretó su nulidad para que la menor a la que dice representar fuera vinculada y pudiera ejercer su defensa, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al presente instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado una vez agotado todo medio de protección judicial dispuesto.
Por lo tanto, como la acción de igual naturaleza a la presente que promovió la señora Jiménez es anterior a la que instaura Triana Lozano se hace necesario que la primera culmine antes de emitirse cualquier otro pronunciamiento relacionado con la temática debatida, pues las determinaciones que se tomen allí son trascendentales para el asunto puntual que esboza la tutelante. 3.
Cabe advertir, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo debe tener en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en auto del 6 de mayo de 2011 al interior de la tutela promovida por María Elizabeth Jiménez y tomar las medidas del caso. 4. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Remitir copia de la presente providencia a todos los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp. 2011-00138-01