CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2011 00133-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia negó la acción de tutela promovida, a través de su representante legal, por “González Mejía y Cía Ltda., en liquidación” frente a los Juzgados Quinto Civil Circuito y Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas, dentro del juicio abreviado de impugnación de acta de asamblea que inició contra la copropiedad “Edificio Nicolás González P. H.”. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que por conducto de apoderado judicial, el 5 de abril de 2010, presentó la referida demanda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Municipal accionado, el cual, mediante proveído de 29 de abril del mismo año, la admitió; empero, le imprimió el trámite del proceso verbal sumario, motivo por el cual en tres oportunidades le advirtió al juez de la causa que el procedimiento correcto era el invocado en el libelo, sin embargo, por providencia de 10 de noviembre del año pasado, revocó el auto admisorio y rechazó de plano la demanda, para lo cual adujo, no haber dado cumplimiento al requisito de procedibilidad exigido por el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, razón por la cual en contra de esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación; confirmada la decisión, concedió la alzada ante el superior funcional. 2.2- Que al encontrarse incapacitado su representante judicial no pudo sustentar en tiempo el recurso, de ahí que solicitó la nulidad de la actuación posteriormente surtida para el restablecimiento de los términos, para cuyo efecto aportó el escrito de impugnación, petición que le fue denegada por auto de 3 de marzo de 2011 y, subsecuentemente, declaró inadmisible la apelación por falta de sustentación. 2.3.- Asevera que las decisiones cuestionadas entrañan una vía de hecho, pues de una parte, exigen un requisito de procedibilidad de la conciliación no previsto en la citada ley para el caso en cuestión; y, de otra, que el juez de segundo grado carece de los conocimientos especializados para desestimar un dictamen médico. 3º.- Solicitó, en consecuencia, la anulación de la vía de hecho y, en su lugar ordenar que el proceso prosiga en la instancia original.
LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO La jueza cognoscente acusada manifestó que los hechos en que el accionante fundamentó la acción ya fueron debatidos y explicados en las providencias cuestionadas que profirió; sin embargo, procedió en su contestación a refutar los hechos que se le endilgan en el escrito de tutela como conculcador de derechos fundamentales, habida cuenta que sus decisiones se ciñeron con estrictez a la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de considerar la naturaleza jurídica de la tutela y revisar detalladamente el tema sometido a juicio constitucional, negó, por improcedente, la protección impetrada, pues no observó la existencia de ningún elemento de juicio que permitiera inferir una actitud abusiva del juzgador ad quem accionado al proferir el auto cuestionado -3 de marzo de 2011-; por el contrario, consideró que la providencia fue producto del estudio y de la interpretación que de la norma hizo aquel, amén que el amparo constitucional no fue erigido como una tercera instancia para debatir asuntos judiciales finiquitados dentro del respectivo proceso.
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la accionante fundamentó su inconformidad en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; insistió en que los juzgados de instancia incurrieron en vía de hecho al rechazar de plano la demanda después de haber transcurrido un poco más de seis meses, exigiendo un requisito no previsto para el caso sub lite, de un lado y de otro, la falta de conocimientos especializados del juez ad quem para desconocer una incapacidad médica.
CONSIDERACIONES 1º.- Por sabido se tiene que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituida para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2º.- En estas condiciones, advierte la Sala, que la actora no utilizó los mecanismos procesales que tenía a su alcance para discutir dentro de la litis los motivos en que apoya su queja, el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.
En efecto, la accionante debió acudir a los medios de defensa judiciales que consagra la ley civil para exponer los motivos en que ahora apuntala su reclamo, concretamente, el recurso de reposición en contra del proveído de 3 de marzo de 2011, mediante el cual el juez ad quem negó la nulidad pretendida por la demandante y, subsecuentemente declaró inadmisible la alzada por falta de sustentación. No obstante, se abstuvo de hacerlo y acudió a este medio constitucional a cuestionar la actuación procesal, queriendo suplir con éste la desidia de no haber utilizado oportunamente los mecanismos procesales dentro del juicio cuestionado.
Por lo demás, es evidente que tampoco sustentó la apelación que le fue concedida, amén que no es absurda la decisión que desestimó la justificación que adujo de esa omisión. 3º.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2011-00133-01