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T 7300122130002011-00124-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 REF. Exp. No. 73001 22 13 000 2011 00124 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Luis Carlos Bermúdez Velásquez frente a la Subdirección de Identificación y Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la Subdirección de Reclutamiento de la Fuerza Aérea Colombiana una certificación precisa sobre el tiempo que legalmente estuvo vinculado a dicha institución, a fin de de finiquitar actos que requiere, sin que hasta la fecha haya sido expedida, pues las respuestas dadas en aquellas ocasiones han sido evasivas. 1.2.

Que fue vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana entre el 18 de mayo y el 17 de julio de 1970; no obstante, la entidad acusada no le ha certificado ese tiempo de servicios, limitándose a informar que fue dado de alta en la última fecha, sin indicar la de ingreso y advirtiendo que ese período no es de carácter laboral. 2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad acusada responder plenamente su solicitud de certificación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Subdirección de Identificación y Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido notificada legalmente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional implorada, aduciendo que la respuesta dada por la entidad encartada a la petición elevada por el accionante, el 30 de noviembre de 2010, fue clara, congruente y de fondo, en la medida que le manifestó que no era viable certificarle ningún tiempo de servicio, dado que por su condición de no apto para la prestación del servicio militar, no fue dado de alta como soldado, es decir, que se le informó la razón por la cual no era posible expedirle la constancia en la forma como lo pretende el quejoso.

LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando, por un lado, que no es coherente que el tribunal haya negado el amparo cuando la entidad accionada no contestó la acción de tutela y, por otro, que el objeto de ésta es la certificación del tiempo de servicios durante tres (3) meses ( sic ) que requiere para incrementar el monto de la pensión reconocida por la Policía Nacional, ya que en ese lapso de tiempo recibió un salario, motivo por el cual no es válido que se le niegue su expedición en los términos suplicados.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para salvaguardar de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Por su parte, el derecho de petición es una garantía fundamental que el ordenamiento interno le brinda a todas las personas para asegurar los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la doctrina constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial.

Los artículos 5° y 6° del C. C. A. consagran que toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, a través de cualquier medio, siendo obligación de éstas contestarlas dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. 3. En el presente asunto se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la solicitud de amparo es improcedente, pues no hay evidencia de que el derecho fundamental de petición del accionante haya sido vulnerado por la autoridad accionada.

En efecto, revisadas las pruebas allegadas por el quejoso con su escrito de tutela, se constata que éste radicó el 30 de noviembre de 2010 una petición dirigida al Comandante de la Dirección de Reclutamiento de la Fuerza Aérea Colombiana, en la cual solicita que “ certifiquen por escrito el tiempo exacto que permanecí en la Fuerza Aérea base Madrid (Cund.) primer contingente de 1970 como soldado regular.

Ya que según respuesta con el oficio número 20103420150271 no me certifica. Como se lo he hecho saber por escrito que según el activo del Ministerio de Defensa aparecen ciento tres (103) días los soldados que fueron rechazados en el tercer (3) examen ”, cuya respuesta fue dada por el Director de Reclutamiento y Control de Reservas (e) de la entidad encartada el 22 de diciembre del mismo año (folios 4 a 7 del cuaderno principal), es decir, dentro del término previsto en el artículo 6° del C. C. A. Ahora, como el accionante se queja de que esa respuesta y las anteriores son evasivas, toda vez que no le certificaron el tiempo de servicio solicitado, la Corte arriba a la misma conclusión a la que llegó el tribunal constitucional a-quo, en el sentido de que dicha contestación reúne las exigencias de la doctrina constitucional de claridad, precisión y coherencia, pues es innegable que en ella la autoridad accionada explicó en forma razonada los motivos por los cuales no era factible acceder a su petición. Nótese, al respecto, lo que manifestó el ente acusado: “ En las respuestas que esta Dirección le ha dado con respecto al tiempo que usted permaneció dentro de la Fuerza Aérea en la Base Aérea de Madrid (Cundinamarca), me permito aclararle que ese tiempo no constituye ‘ prestación del servicio militar ’ como ya se le había informado, toda vez que usted fue desacuartelado mediante Acta No. 034 Artículo No. 3 de fecha 14 de julio de 1970 por Tercer Examen Médico de Comprobación, y el documento formal mediante el cual se incorpora a los conscriptos o soldados para la Prestación del Servicio Militar es el acto administrativo denominado ‘ Orden de Alta de Personal ’, que para el caso suyo sería la No. 30 del día 17 de julio de 1970, en donde se dio de alta el primer contingente de 1970 de soldados de la Base Aérea de Madrid (Cundinamarca), donde usted NO aparece registrado, ya que fue desacuartelado antes del acto administrativo mediante el cual se dio de alta al primer contingente de 1970, al haber sido declarado NO APTO para prestar el servicio militar.

Por lo anteriormente expuesto no es viable certificarle ningún tiempo de servicio militar, dado que por su condición de NO APTO para la prestación del Servicio Militar, no fue dado de alta como soldado, aunado a que usted no es Reservista de Primera Clase de la Fuerza Aérea Colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 48 de 1993 ”.

Otra cosa es que su solicitud no haya sido acogida, pues en este punto, el ejercicio de ese derecho fundamental no comporta necesariamente una resolución favorable, de modo que ante la inconformidad con la respuesta dada otros son los cauces a los que debe acudir el peticionario para la satisfacción de su pretensión. En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE PAGE 7 POMC T-2011-00124-01