CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de julio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintidós junio de dos mil once) REF.: EXP. T. No. 73001-22-13-000-2011-00118-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de abril de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la solicitud de amparo constitucional promovida por Gabriel Ricaurte García contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Consorcio FOPEP.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, así como los derechos de las personas de la tercera edad, los cuales estima vulnerados por las entidades a las que les solicitó el reajuste o la “indexación” (sic) de la pensión de jubilación que reconoció en su favor el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en su criterio debe pagar la diferencia sobre las mesadas pensionales desde el 27 de noviembre de 2009, liquidación que incumbe también a las mesadas adicionales.
Aseguró que la prestación reconocida a través de la Resolución No. 165 de 29 de enero de 2010, pero sobre el salario que devengaba en el año 1999, es decir, su pensión de jubilación convencional “no fue indexada, sino que se liquidó con el salario y las prestaciones devengadas hace 12 años, lo cual es injusto por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda”.
Para obtener el reajuste, radicó la solicitud pertinente ente el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 28 de abril, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento en tal sentido, por lo que espera que en sede constitucional se ordene a las entidades accionadas no sólo la respuesta a lo pedido, sino que incluyan la reliquidación de la pensión. 2.
El Ministerio de la Protección Social, adujo que carece de competencia para ordenar la actualización de la pensión reconocida al accionante, pues ello es del resorte exclusivo del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Agregó que el 11 de noviembre de 2010, solicitó al Fondo en cita la aprobación del “cálculo actuarial de expectativa de indexación de vías administrativas (sic) de 155 casos dentro de los cuales se encuentra el del accionante”, por lo que el FOPEP como encargado del pago de las prestaciones, no girará los dineros hasta cuando la reliquidación haya sido aprobada. 3.
El Fondo de Pensiones Públicas –FOPEP-, expresó que se limita a administrar los recursos del fondo de pensiones y paga las pensiones a las personas que adquieren la condición jurídica de pensionado, por lo que el reclamo del promotor de la queja constitucional corresponde de manera exclusiva al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 4.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adujo que sólo le compete aprobar el cálculo actuarial que reflejen los derechos pensionales reconocidos, en tal sentido “El Fondo de ferrocarriles (sic) presentó un cálculo que denominó ‘cálculo de expectativa de indexación’ que comprende 155 personas que a juicio del fondo podrían tener derecho a la indexación (…) se hizo saber al director del fondo que no procede dar curso a las solicitudes de aprobación de cálculos actuariales cuando, como en el que es materia de esta solicitud los derechos que se expresan en el cálculo actuarial que se remite para aprobación no han sido causados y no tiene acto de reconocimiento pensional, toda vez que el cálculo no puede girar sobre conjeturas acerca del derecho pensional de que se trata”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concedió el amparo invocado en lo que tiene que ver con el derecho de petición del accionante, como quiera que éste “presentó el escrito solicitando lo pretendido en sede de tutela el 28 de abril de 2010 y hasta la fecha el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no se ha pronunciado de fondo transgrediendo con su omisión tal derecho fundamental”.
La protección dispensada, no comprende la orden a las autoridades accionadas de reconocer el reajuste o la indexación de la pensión que reclama el petente, toda vez que “no es el mecanismo judicial idóneo para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento, reliquidación o pago de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones” toda vez que esos asuntos corresponden a la justicia laboral o a la contencioso administrativa según el caso.
LA IMPUGNACION El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, impugnó el fallo constitucional de primer grado, para lo cual indicó que la respuesta de dicha entidad a las pretensiones del accionante, se produjo a través de la Resolución No. 954 del 8 de abril de 2011, por medio de la cual se decidió “Negar la indexación de la mesada pensional del señor Gabriel Ricaurte García”, además de que se hizo saber al petente que contra dicha determinación procedía el recurso de reposición, por lo que en criterio de esa institución se conforma la figura del hecho superado.
De otro lado, Rubiela Ospina Ricaurte se presentó como cónyuge sobreviviente del promotor de la queja constitucional y se opuso a lo resuelto en la sentencia constitucional que acaba de memorarse, para lo cual expresó que Gabriel Ricaurte García falleció el 11 de abril de 2011 a consecuencia de un derrame cerebral, lo que en su criterio le permite solicitar que se revoque la decisión impugnada, es decir, la protección constitucional frente al derecho de petición, para que en su lugar, se restablezcan las garantías constitucionales alegadas en el escrito de tutela inicial, con el fin de que se ordene a las autoridades accionadas que reajusten la pensión a partir de la primera mesada “y me paguen la diferencia en forma retroactiva”.
La accionante aportó copia de la resolución No. 954 del 8 abril de 2011, por medio de la cual el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó al petente la indexación de su mesada pensional. Frente a la anterior petición, la Sala Civil-Familia del Distrito Judicial de Ibagué, la denegó luego de considerar que carece de legitimación por activa para impugnar, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, toda vez que del estudio del expediente se vislumbra la cesación de la vulneración alegada. En efecto, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, profirió la Resolución No. 954 del 8 de abril de 2011, por medio de la cual se negó la indexación de la mesada pensional pedida por Gabriel Ricaurte García, cuya ausencia había dado origen a la protección constitucional del derecho de petición por parte del juez constitucional de primera instancia antes de que se profiriera el fallo materia de impugnación (que data del 13 de abril de 2011), Así, estamos frente a la circunstancia tipificada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que se ha denominado comúnmente como “ hecho superado”, caso en el cual la protección del derecho fundamental de petición perdió su razón de ser por simple sustracción de materia.
Ahora bien, en lo que toca con el planteamiento de quien se presentó como cónyuge sobreviviente de la accionante, a pesar de lo que predicó al respecto el juez constitucional de primera instancia, puede expresar la Sala que sus reclamos deben ventilarse de manera directa ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y las discrepancias de dicha actuación, ante las autoridades judiciales ordinariamente competentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Como consecuencia de lo anterior, SE DENIEGA el amparo constitucional deprecado.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 73001-22-13-000-2011-00118-01