Micelio
T 7300122130002011-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2011-00116-01 Le concierne a la Corte, resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de abril de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela incoada por Fernando Garavito Álvarez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los fundamentos fácticos, son los siguientes: 1.1. El 21 de enero de 2009, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, profirió la sentencia dentro del proceso ordinario de Carlos Andrés Díaz Aguilar contra Constructora Brisas Limitada, Duperly Montoya, Claudia Maritza Medina Solano y Fanny Álvarez Garavito, mediante la cual ordenó a la parte demandada, pagar al demandante $47’069.249,66, como precio del bien objeto del contrato, así mismo, $11’094.764,74, por concepto de cláusula penal, providencia que fue confirmada en su integridad por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 15 de mayo de 2009, la que una vez en firme sirvió de título ejecutivo con el propósito de iniciar su cobro. 1.2.

El 21 de julio de 2009 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, decretó el embargo de los bienes denunciados como de propiedad de los demandados, en cumplimiento del cual se puso a disposición del juzgado la suma equivalente a $19’393.483,oo, que correspondían a dineros existentes en la cuenta Nº 4339104037 de Bancolombia de que es titular Fanny Álvarez de Garavito, cuenta bancaria que, además, era coadministrada por Jahir Fernando Garavito, “a quien le pertenecen los dineros que se consignen en dicha cuenta”, afirmó el accionante, pues obedecen a las actividades propias de su negocio. 1.3.

El 12 de agosto de 2009 se celebró un contrato de “cesión de derechos litigiosos” entre Carlos Andrés Díaz Aguilar en su calidad de demandante dentro del proceso ordinario y Jahir Fernando Garavito, que en la cláusula primera, reza que el ejecutante cedió “a título de venta al cesionario, el 100% de los derechos litigiosos que como parte activa tiene en el proceso ordinario de Carlos Andrés Díaz Aguilar contra la Constructora Las Brisas, bajo el radicado No. 2007-652 que cursa en el juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué” por $60’000.000,oo, el cual obra dentro del proceso que cursa ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, quien la aceptó mediante auto de 26 de agosto de 2009, el que dispuso notificar dicha cesión a la parte demandada, por estado. 1.4.

El 3 de septiembre de 2009, el juzgado de conocimiento profirió el auto de “cúmplase”, con el cual ordenó “la entrega de los dineros obrantes en este (F.67 vto.) al señor Carlos Andrés Díaz Aguilar”, de modo que el 8 de septiembre de 2009, se expidió la orden de pago del depósito judicial contentivo de los $19’393.483,oo. 1.5. Precisamente sobre este dinero se cimentó el contrato de cesión donde se tuvo como parte del pago, “los $19’393.483,oo, porque aceptaba que eran de su propiedad y no de la demandada Fanny Álvarez, que al ordenar entregar al cedente los $19’393.483,oo se entendían como pagados por éste en la cesión y por lo tanto, se entendían como desembargados, porque ninguna de las partes tuvo reparo a las condiciones así aceptadas en el escrito de cesión arrimado al proceso” afirmó el gestor. 1.6.

El 4 de septiembre de 2009, Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, libró la orden de pago a favor del cesionario y en contra de los demandados, por los valores señalados, la que se ordenó notificar por estado; como nada se dijo por los ejecutados, se dictó la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución el 7 de octubre de 2009. 1.7.

La entidad demandada volvió a comparecer al proceso para presentar la liquidación del crédito en la que incluyó los $19’393.483,oo como un abono a la obligación cuando en la realidad, estos dineros eran de propiedad del cesionario, hoy accionante, Jahir Fernando Garavito quien realmente los dio como parte de pago del derecho de crédito ejecutado, aseveró el actor. 1.8.

Frente a ella se formuló la consiguiente objeción por parte del ejecutante y acogiendo la reclamación, resolvió finalmente el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué en la providencia de 26 de enero de 2010, que fue objeto del recurso de apelación que interpuso la sociedad demandada, del cual conoció el juzgado accionado. 1.9. El 6 de mayo de 2010, se profirió por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el auto que revocó el apelado y en cambio ordenó tener $20’000.000,oo como abono a la obligación, pues encontró errada la decisión cuando analizó el motivo por el cual el a quo levantó la medida que afectaba los dineros legalmente embargados, sin que mediara la petición del artículo 687 del C. P. C., o el incidente de desembargo, cuando el dinero cautelado se encontraba en la cuenta corriente de una de las demandadas y nunca se probó que fuera de propiedad del cesionario, hijo de la demandada.

Así fue como revocó la decisión impugnada, declaró infundada la objeción que a la liquidación formuló la parte ejecutante y, tuvo en cuenta el abono incluido. 1.10. Esa decisión a su vez, fue objeto del recurso de reposición interpuesto por el ahora accionante, en virtud del cual, el despacho judicial accionado profirió el auto de 20 de mayo de 2009 con el que modificó el monto del abono tenido en cuenta, que se había estimado en $20’000.000, cuando realmente correspondía era a $19’393.483,oo.

En lo demás, mantuvo su posición. 1.11. El Cesionario, ejecutante, hoy accionante, acudió al incidente de nulidad que fundó en el numeral 3° del artículo 4° del C. P. C., pues consideró que el superior había procedido contra una providencia ejecutoriada, reviviendo un proceso legalmente concluido, incidente que se resolvió mediante auto de 20 de octubre de 2010, por el cual se “declaró impróspera la solicitud de nulidad elevada por la apoderada judicial de Jahir Fernando Garavito”, el cual fue objeto de un recurso de reposición por parte del incidentante, hoy gestor, el que se resolvió el 17 de noviembre de 2010, manteniendo la decisión atacada.

Así mismo el demandante interpuso el de apelación, el cual fue negado por lo improcedente del mismo, en el que recordó al censor el principio de la doble instancia, que ya estaba agotado; no obstante, en su lugar concedió el de queja por ante el Tribunal Superior de Ibagué quien confirmó la providencia que lo negó. 2. Jahir Fernando Garavito, acusa al juzgado accionado de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, que en su sentir, surgió en el marco de la decisión adoptada el 20 de mayo de 2010, pues al proferirla incurrió en una vía de hecho, al tener en cuenta como abono de la obligación ejecutada, los dineros de su propiedad que inicialmente fueron embargados al interior del proceso y que posteriormente fueron dados como parte de pago al ejecutante en la negociación de la cesión, pues este fue un tema que quedó claro desde la aceptación de la cesión. A esta acción constitucional se ordenó vincular a las partes del proceso ejecutivo y al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué. 3.

El Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, expuso tajantemente que “El expediente se devolvió al Juzgado Octavo Civil Municipal desde febrero 7 de 2011, por lo que en estas circunstancias no se puede dar la información solicitada en el oficio”. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Ibagué, por su parte, puso a disposición el expediente advirtiendo que dentro de las medidas cautelares decretadas en el interior del proceso, se obtuvo el embargo de $19’393.483, los que posteriormente se tuvieron como parte del pago efectuado por Jahir Fernando Garavito al demandante Carlos Andrés Díaz Aguilar en la cesión de los derechos litigiosos, en el entendido que el primero era el titular de los dineros embargados, cesión que se aceptó el 26 de agosto de 2009 y que no fue objeto de disenso por las partes, “esto es, la parte demandada aceptó que el dinero era de un tercero con el que se subrogó la obligación”, entonces, con fundamento en la cesión profirió la orden de pago que no fue objeto de impugnación, ni de excepciones por lo cual dictó la sentencia de 7 de octubre de 2009 que ordenó seguir adelante la ejecución. Añadió que sólo hasta el 11 de noviembre de 2009 la parte demandada acudió a formular nuevas objeciones frente al dictamen pericial debatido en el proceso ordinario y a presentar la liquidación en la que “pretende también que se le tenga en cuenta la suma de $19’393.483 como abono a la obligación cuando los mismos fueron parte del pago de la cesión del crédito por parte del ahora ejecutante, situación que ya había sido aceptada por dicha parte”.

Añadió que “el juzgado de segunda instancia reviviendo una situación que no fue objeto de debate en su momento procesal oportuno, tuvo en cuenta como parte de pago la suma de $19’393.483, que fuera parte de pago de la cesión de quien subrogó la obligación y aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandada”. Por último adujo que como la inconformidad del gestor radicaba en las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, se abstenía “de hacer pronunciamientos al respecto”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la acción de amparo, pues consideró que los requisitos esenciales de procedencia del amparo son la subsidiariedad y la inmediatez y, siendo así, los accionantes (sic), no contaban con otro mecanismo, pues el proceso agotó el principio de la doble instancia, y los (sic) dejó sin más recursos legales a su alcance.

No obstante, frente al requisito de inmediatez, dedujo que la providencia “cuestionada se emitió el 20 de mayo de 2010 lo cual indica que la acción de tutela se interpuso en un término irrazonable”, pues el tiempo transcurrido sobrepasa los 9 meses. Pese a ese punto de vista efectuó pronunciamiento frente al amparo cuando dijo que el error evidenciado por el juzgado del circuito accionado, nació de la valoración probatoria “y de los hechos con base en su propia experiencia y comprensión del tema objeto de sentencia, luego la decisión es resultado de la sana crítica, circunstancia que no evidencia un defecto fáctico en tal providencia”.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante formuló impugnación a la decisión sin sustentarla, lo que no impide el trámite en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. Anticipadamente debe pronunciarse esta Sala sobre los requisitos de subsidiariedad e inmediatez a los que está subordinada la acción de tutela para su procedencia, de lo cual ha de precisarse que de cara al primero de ellos, el accionante agotó al interior del proceso, todos los mecanismos jurídicos en defensa de sus derechos, de manera que le era propicio acudir a la acción de tutela.

En relación con el otro requisito, se recuerda que la vía de hecho imputada al juez accionado se refiere a la decisión adoptada el 20 de mayo de 2010, la cual modificó el auto de 6 de mayo de 2010 que, a su vez, fue objeto de los recursos de reposición, apelación y como si fuera poco de un incidente de nulidad negado por el Ad quem, el cual pretendió apelarse, -como si no se hubiera agotado la segunda instancia-, frente al cual hubo un pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al confirmar el auto que negó tal recurso, como se indicó el 10 de diciembre de 2010.

Esto indica que el gestor del amparo ha venido agotando, a través del tiempo, los medios a su alcance para alegar los derechos presuntamente vulnerados, lo que deja ver la prontitud que ha acompañado el reclamo. La última decisión adoptada en el decurso de las gestiones realizadas por el cesionario, es la contenida en el auto de 10 de diciembre de 2010, anterior al cual se encuentran las providencias de 17 de noviembre de 2010, 2 de noviembre de 2010 y 20 de octubre de 2010, relacionadas con el incidente de nulidad tramitado ante el juzgado accionado, frente a las cuales no resulta lejana la reclamación, lo cual muestra que sí se cumple el requisito de inmediatez para hacer posible el estudio del amparo al debido proceso, contrario a lo dicho por el juzgador constitucional de primera instancia. Así las cosas, resulta procedente pasar al estudio del amparo invocado por el accionante en estas diligencias. 2.

Como se recuerda, el accionante se queja porque la autoridad judicial accionada efectuó una indebida interpretación que lo llevó a emitir la providencia de 20 de mayo de 2010, mediante la cual modificó el auto de 6 de mayo de 2010. Al respecto es preciso acotar que contrario a lo sostenido por el actor, en el expediente obran argumentos que no pueden considerarse irrazonables o arbitrarios; en efecto, el despacho judicial accionado en su decisión de 6 de mayo de 2010, -modificada por el auto de 20 de mayo de 2010-, argumentó sobre la inclusión de los $19’393.483,oo en la liquidación que “el dinero cautelado y después irregularmente desembargado, se encontraba depositado en cuenta corriente a nombre de la codemandada Fanny Álvarez de Garavito, persona a quien la entidad bancaria Bancolombia, reconoce como causahabiente (fol. 80 C 1) y además informa que Jahir Fernando Garavito Álvarez, aunque tiene firma autorizada para el manejo de la cuenta corriente, no es el titular, por ende en el contrato de cesión que le hizo el demandante Carlos Andrés Díaz Aguilar claramente se estipuló que parte de pago de esa cesión se hacía con dineros embargados de la cuenta de Fanny Álvarez de Garavito y que serían retirados previa autorización de la titular de la cuenta, entonces no existe hesitación alguna que tal suma de dinero nunca le perteneció a Jahir Fernando Gravito, o por lo menos en la foliatura nunca logró probarse.

Para profundizar en este punto se hace ver además, que ese dinero ya embargado, tenía una destinación específica que no era otra que ser tenido en cuenta en la liquidación del crédito que se estaba ejecutando, ese era el efecto que debía producir, pero jamás, como equivocadamente lo entendió el juzgado de primera instancia, que esa cantidad de dinero era parte de pago de una cesión de derechos litigiosos, nada mas alejado de la realidad porque fíjese que el cesionario es persona totalmente ajena al proceso, entonces el negocio jurídico que allí surgió es totalmente particular e independiente a la litis ya en curso, entonces cuál es la razón para aceptar una cesión de derechos litigiosos que se cancela en parte con dineros que están embargados para un proceso judicial tramitado”.

Tal disertación en manera alguna tiene inmersa una razonabilidad arbitraria o caprichosa como para imputarle la vía de hecho aludida por el gestor. Además, como lo refirió el juzgado accionado en la misma providencia, debe recordarse que el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, contiene las maneras de levantar las medidas de embargo y secuestro decretadas dentro de un proceso sin que en este caso las partes hubieren acudido a alguna de las formas allí previstas. 3.

En relación con los efectos de la cesión de derechos litigiosos que originó el debate, es preciso recordar lo que en otro caso parecido, dispuso esta Sala: “De otro lado, observa la Sala que la real pretensión del accionante es lograr que por medio de la acción constitucional, se le favorezca adoptando la liquidación del crédito que se “ajuste a sus intereses”; en tal sentido, vale recordar que el promotor de la acción es cesionario en el proceso ejecutivo singular que promovió …, cuando opera la cesión de derechos litigiosos, se aplica el artículo 1969 del Código Civil, según el cual “se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable al cedente”.

Entonces, se puede concluir que las controversias o desarreglos entre el cedente y el cesionario, así como los resultados de tal negocio jurídico, son ajenos al trámite acusado por vía de la protección constitucional planteada”. (Sent. de 25 de octubre de 2010 Exp. Nº T-11001-22-03-000-2010-01015-01). 4. Por último, se precisa recordar que esta acción constitucional no resulta ser una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni mucho menos una tercera instancia para derruir providencias judiciales, con apoyo el simple parecer del afectado con las decisiones adoptadas por el juez natural, pues ello lesiona los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia e implica una interferencia en la competencia del juez del proceso, a través del ejercicio espurio de una acción constitucional, creada para otros propósitos.

Como corolario de lo anterior, se impone negar la protección constitucional reclamada, lo que conlleva la confirmación de la decisión impugnada pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.

No. T-73001-22-13-000-2011-00116-01 12 _1345871277.bin