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T 7300122130002011-00113-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 - 05 - 2011 EXP.:73001-22-13-000-2011-00113-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de abril de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ YAMEL OSPINA REINOSO contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2. Fundamenta su queja en los hechos que permiten el siguiente compendio: Afirma, que promovió proceso de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho contra Aurora Hernández Orjuela, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué. Agrega, que a la diligencia de inventarios y avalúos sólo acudió el abogado de la parte demandada, quien relacionó como bienes una mejora en una casa y una motocicleta, dejando por fuera el predio que se recibió del INCODER; situación por la cual pidió adicionar tal actuación con el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 351-0005995.

Añade, que la parte pasiva objetó el inventario adicional aduciendo, que el bien no se encontraba a nombre de la señora Hernández Orjuela y que está pendiente por legalizarse la propiedad a favor de los integrantes de la Asociación Comunitaria el Porvenir, pretensión que acogió el Juez en providencia del 3 de noviembre de 2010. A la luz de lo narrado, pide que se ordene declarar improcedente la objeción historiada y, en consecuencia, incluir el predio mencionado dentro de la sociedad patrimonial de hecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió, luego de revisar el expediente, denegar el amparo deprecado por improcedente, en razón a que “(…) el accionante, ni siquiera por el hecho de estar representado por un profesional en derecho hizo uso de las herramientas procesales que la ley le otorga para controvertir la providencia que decidió la objeción de inventarios y avalúos formulada por la demandada Aurora Hernández dentro del proceso maculado con vías de hecho”.

LA IMPUGNACIÓN El interesado impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que fue acertado el Tribunal al negar la petición, pues es cierto que el señor Ospina Reinoso no utilizó los mecanismos procesales de defensa establecidos en su favor, para controvertir la decisión de la que ahora se lamenta.

En esencia, la crítica se concreta frente a la providencia que resolvió excluir del inventario y avalúo adicional el derecho de dominio y posesión que tiene la señora Aurora Hernández Orjuela en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 351-0005995. No obstante, según el acervo probatorio adosado, esa decisión no fue cuestionada ante el Juez competente y mediante los recursos ordinarios dispuestos por el legislador con ese propósito, omisión que no se puede corregir a través de esta herramienta, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Desde esa perspectiva, surge claro que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00113-01