CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., nueve de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión cuatro de mayo de dos mil once) REF. T. No. 73001-22-13-000-2011-00110-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de abril de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Luis Enrique Tovar Devia, contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Trámite al cual se vinculó al Banco Davivienda S.A., como demandante en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por las autoridades judiciales accionadas, según afirmó porque estas fueron engañadas, ya que como se demostró en el proceso, la firma que obra en el aviso de notificación que fue remitido a la carrera 11 No. 4-57 de Ibagué, no es la suya, de manera que la ausencia de notificación, impidió el ejercicio del derecho de defensa, al tiempo que se omitió la designación de curador ad litem para ese propósito.
Agregó que cuando se enteró de la existencia del proceso que instauró en su contra el banco Davivienda S.A., “el mismo se encontraba fallado y que se había señalado fecha para la diligencia de remate”. De otro lado, adujo que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque resolvieron en forma favorable el incidente de nulidad planteado con sustento en la indebida notificación, el cual fue decidido por el Juzgado Primero civil Municipal de Ibagué, por medio de la providencia de 10 de septiembre de 2010, la que apelada fue confirmada en su integridad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a través de la proveído de 31 de enero de 2011, ello a pesar de que se comprobó “una suplantación que se me hizo en la notificación por aviso”, que en su opinión, era suficiente para declarar la nulidad de toda la actuación. En ese estado de cosas, el petente solicitó que en sede constitucional se deje sin efecto todas decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, a partir de la notificación del mandamiento de pago que data del 4 de diciembre de 2002. 2.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, rechazó la queja constitucional, en tanto en el proceso censurado se respetaron las garantías constitucionales de las partes, en especial el derecho a la defensa, por lo que no puede ahora acudir a la acción de tutela a manera de tercera instancia, para que de nuevo sea revisada la actuación. 3.
El Banco Davivienda S.A., refirió que la acción constitucional es improcedente contra decisiones judiciales, máxime cuando su promotor contó con los mecanismos de defensa en ambas instancias, de manera especial en lo que toca con los incidentes de nulidad que promovió, los cuales fueron decididos de manera desfavorable. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección constitucional solicitada, luego de advertir que el accionante pretende que en sede constitucional se revisen nuevamente las decisiones de los jueces ordinarios, como si la acción de tutela hubiera sido concebida como un medio de impugnación paralelo. Adujo de otro lado que el argumento del promotor de la queja sobre la nulidad de la actuación se planteó en el proceso ejecutivo hipotecario, fue resuelto de manera desfavorable en ambas instancias.
Finalmente, expresó que “la improsperidad de la nulidad perseguida por el señor Luis Enrique Tovar Devia no obedece al capricho o antojo de los juzgados accionados sino a la resonancia emergente de lo acopiado en el diligenciamiento. Así las cosas, es inútil por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”.
LA IMPUGNACIÓN Insistió el petente en sus argumentos, adicionándolos bajo el concepto de que el juez constitucional de primera instancia “no leyó la demanda de tutela con detenimiento”, pues nunca solicitó revivir una instancia procesal fenecida, aparte de que el argumento central de su queja tiene que ver con que la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago se hizo “a otra persona y no al suscrito lo cual está plenamente demostrado en el plenario”.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación sometida al escrutinio de esta Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, se confirma la improcedencia de la protección constitucional reclamada, ante el desdén del gestor del amparo en procurar el pronunciamiento del juez natural, a través de los recursos ordinarios previstos para el efecto; pues el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela exige el agotamiento previo de aquéllos, en el interior del proceso.
En efecto, contrario a lo que consignó el petente en su queja que éste conoció de la existencia de proceso ejecutivo hipotecario en su contra, cuando atendió a los funcionarios que cumplieron con la diligencia de secuestro del inmueble de su propiedad, la cual se cumplió el 22 de julio de 2003, a pesar de ello, el accionante se mantuvo pasivo y no concurrió al trámite acusado a ejercer los medios de defensa judicial a su alcance.
Así las cosas, no es cierto que –como lo afirmó el quejoso- que conoció la actuación cuando se había producido ya la sentencia, pues esta fue proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Ibagué el 21 de febrero de 2005, es decir, casi año y medio después de que Luis Enrique Tovar Devia tuvo certeza de que el trámite acusado estaba en marcha, así, desperdició la oportunidad procesal para ejercitar los mecanismos judiciales previstos para la defensa del demandado, por lo que ahora no puede escudarse en su propia incuria y esperar que la acción constitucional prospere.
Al respecto, huelga señalar que a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, es improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha provisto los instrumentos jurídicos para la protección de los derechos de las partes, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituirlos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ordinarios.
Conforme a lo discurrido, se impone mantener la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 E.V.P. Exp. 73001-22-13-000-2011-00110-01