CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 73001-22-13-000-2011-00102-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 1º de abril de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Banco Davivienda S. A.
ANTECEDENTES 1. El señor ÁNGEL OCTAVIO RAMÍREZ DUARTE solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como sustento fáctico de la petición de amparo el accionante señaló, en resumen, que promovió un proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo en contra del Banco Davivienda S. A., en el que solicitó la designación de un perito para la elaboración de la reliquidación de la obligación, de conformidad con los lineamientos de la Ley 546 de 1999, a lo que en efecto procedió el Juzgado, nombrando un auxiliar de la justicia inscrito en la lista pero, sin embargo, “sin permitirle hacer su trabajo, el señor abogado de BANCO DAVIVIENDA objeta el nombramiento sugiriendo su reemplazo por otro con mayores capacidades”.
Manifestó que en forma “inexplicable” el director del proceso accedió a tal pedimento y designó a un perito “que como lo informé al Juzgado Séptimo, había sido denunciado penalmente por FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL Y PREVARICATO POR ACCIÓN, esto por realizar los peritazgos conforme se lo ordenan los bancos, TAL Y COMO OCURRIÓ EN ESTE CASO”.
Afirmó que “[s]in respetar el orden de entrada al despacho, al día siguiente que se presentó ese torcido peritazgo, el señor Juez Séptimo Civil Municipal corrió traslado, algo sorprendente para el volumen de expedientes que manejan los Juzgados Civiles municipales de esta ciudad, cuando lo común es que se demoren ocho a quince días. Es decir se salieron con la suya pues el peritazgo no se objetó dentro de los tres días de la ley”.
Precisó que su apoderado judicial le solicitó al Juzgado no aprobar el dictamen presentado, dadas las manifiestas deficiencias que relevaba, pero que el Juez no acogió su solicitud “y se dictó sentencia como era de esperarse en contra de las pretensiones de la demanda”, fallo que apeló, y solicitó en segunda instancia el nombramiento de un nuevo perito, petición que denegó el ad quem, con fundamento en la extemporaneidad de la solicitud, decisión que lo ha “dejado completamente desprotegido” y que, además, desconoce las facultades oficiosas que le confiere el legislador al Juez para el decreto de pruebas de oficio. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que “se ordene el nombramiento de un nuevo perito idóneo para que presente un trabajo honesto y rinda un dictamen siquiera semejante a lo solicitado en la demanda y acorde a lo ordenado en el auto del A-QUO”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el reclamo constitucional invocado, tras advertir que la negativa del decreto de pruebas por parte del Juzgado accionado no comporta arbitrariedad alguna, pues no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 361 del estatuto procesal civil.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo alega que el Tribunal a quo no estudió la situación fáctica descrita en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, la pretensión concreta del accionante apunta a que en sede de tutela se ordene el decreto de una prueba pericial que considera indispensable para la correcta resolución del conflicto en el que es parte, pedimento que resulta improcedente, por tratarse de un asunto que fue legalmente decidido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. En efecto, ante dicha autoridad se tramita el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso que él adelantó contra el Banco Davivienda S.A., en el que el citado actor solicitó el decreto de un dictamen pericial, petición ésta que fue denegada por la mencionada autoridad judicial.
Examinada la respectiva providencia, se concluye que la negativa a decretar la señalada prueba en segunda instancia no revela arbitrariedad ni capricho. Nótese que en la providencia de 25 de octubre de 2010 (fls. 84 y 85 c. copias) la funcionaria judicial accionada precisó que la solicitud no cumple los requisitos previstos en el artículo 361 del C. de P. C., y al resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor contra esa decisión destacó que si éste “omitió hacer uso de su derecho de defensa en las oportunidades procesales pertinentes, debe correr con las consecuencias de tal omisión y no pretender en oportunidad posterior retrotraer la actuación y solicitar pruebas que debió solicitar al momento de objetar el dictamen presentado en primera instancia” y, añadió, que “[e]n el presente evento el proceso se encuentra con sentencia de primera instancia y previo para entrar al Despacho para sentencia de segunda instancia. Luego entonces en el momento que se solicitó la prueba pericial, no es una de las oportunidades procesales para la aportación de ‘Pruebas Nuevas’ y consecuentemente se tiene que su solicitud es extemporánea, tal y como se expresó en el auto recurrido”.
En este orden de ideas, se encuentra que la decisión censurada mal podría calificarse de arbitraria o caprichosa, pues ella encuentra fundamento en la normatividad aplicable, dado que la Juez determinó que la circunstancia de que el actor considere que el dictamen pericial practicado en primera instancia evidencia “errores garrafales”, no conduce a que se abra paso el decreto de esa prueba en segunda instancia, pues no se estructura ninguna de las situaciones que en forma taxativa prevé el artículo 361 del C. de P. C..
Desde esa perspectiva surge de manifiesto el fracaso de la tutela invocada, pues debe tenerse presente que en virtud a las características de autonomía e independencia de que están dotados los Jueces en el ejercicio de sus funciones, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Natural corolario de lo anterior es que se impone confirmar en su integridad el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00102-01