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T 7300122130002011-00101-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 25-05-2011 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2011 00101 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Núñez García frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de El Espinal (Tolima).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio ejecutivo singular que en contra suya y de Anacleta Mora, Alicia Barrero y Sixto Alfonso Barrero, inició la Cooperativa de Productores Agropecuarios Limitada “COOPRAL LTDA”. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal, libró mandamiento de pago en el referido proceso, por la suma de $ 33’630.612, motivo por el cual propuso las excepciones de pago y compensación, fundadas en la existencia de un contrato de mandato, en virtud del cual le entregó a Coopral Ltda 60.600 kilos de algodón para que los vendiera al mejor postor y su producto lo abonara al saldo adeudado, adjuntando para el efecto un informe financiero y una certificación del Revisor Fiscal de la cooperativa acreedora que demuestran que dicho abono fue de $112’481.941, pese a lo cual se dictó sentencia el 3 de diciembre de 2009, en la que declaró no probados los medios exceptivos. 2.2.

Que contra dicha providencia interpuso recurso de apelación, habida cuenta que no valoró integralmente las pruebas, pues adujo que le dio mérito probatorio a un dictamen errático, no apreció los documentos aportados con el escrito de excepciones y no hizo uso de los poderes de instrucción para decretar pruebas de oficio; no obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal la confirmó el 18 de febrero de 2011, sin percatarse que del acervo probatorio surgió un saldo a favor de la cooperativa de $7’135.629 y sin esmerarse por precisar el valor de los 60.600 kilos de algodón que entregó a la entidad acreedora como abono a la obligación. 2.3.

Que oportunamente pidió la adición de la sentencia de segundo grado, a fin de que se pronunciara sobre la compensación, pues estimó que sin determinarse el valor que recibió Coopral Ltda por la venta del algodón era imposible establecer el saldo a favor o en contra, la cual fue denegada porque tal tema no fue planteado en tiempo, aserto que calificó de equivocado, si se tiene en cuenta que su reclamo fue formulado como sustento de la excepción de mérito y del recurso de apelación, de manera que, en su sentir, dicho fallo comporta una vía de hecho, en la medida que ninguno de los jueces de instancia apreciaron las pruebas arrimadas con ese fin y no decretaron otras de oficio para complementarlas, pues de haber sido proactivos el valor a compensar sería de $112’481.941. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a los jueces acusados resolver en debida forma las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Jueza Tercera Civil Municipal de El Espinal se limitó a brindar la información encontrada en el libro radicador de procesos, toda vez que el expediente aún no había regresado del juzgado en donde se estaba surtiendo la alzada. 2.

El Juez Primero Civil del Circuito de Espinal guardó silencio frente a la solicitud de amparo, pese a que fue notificado legalmente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional impetrado, aduciendo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal hizo un examen crítico de las pruebas que echa de menos la accionante, como son la liquidación aportada por la ejecutada con el escrito de excepciones, la certificación del revisor fiscal de la cooperativa ejecutante y el dictamen pericial rendido en el proceso ejecutivo, al punto que de su valoración se determinó que la parte demandada le adeudaba a la actora la suma de $57’178.832, una vez descontada la venta de la cosecha de algodón, advirtiendo por último que a la ejecutada le incumbía probar los supuestos de hecho alegados en sus excepciones, carga que en opinión del juez accionado no fue cumplida, de suerte que, no siendo arbitraria la valoración probatoria hecha en la sentencia censurada, es desacertado tildarla de vía de hecho, amén de que el decreto de pruebas de oficio, no obstante ser un deber del juez, a éste, como director del proceso, es a quien le compete definir su pertinencia, conducencia y utilidad.

LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, alegando que no es cierto que los jueces accionados hayan hecho un examen crítico de las pruebas, pues estima que el problema jurídico consiste en determinar la existencia del pago de la obligación, sin embargo no analizaron las pruebas sobre el valor en pesos que recibió Coopral por la venta del algodón para ser abonado a la acreencia contraída con ésta, ni se esmeraron en mejorar el dictamen pericial rendido en el proceso a fin de establecer el saldo, amén de que era a la parte ejecutante a quien le correspondía probar el monto del dinero que recibió por la susodicha venta de algodón, en desarrollo del principio de la carga dinámica de la prueba.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este escenario breve y sumario, reexaminar el acervo probatorio allegado regular y oportunamente al proceso, ya que tal labor es de la incumbencia del juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.

En el presente caso se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la solicitud de resguardo es inviable, pues, por una parte, la acción de tutela no es una instancia adicional para perpetuar una controversia que ha sido finiquitada por los jueces de instancia y, por otra, que en el escrutinio probatorio realizado por los funcionarios acusados no se avizoran conclusiones contraevidentes ni absurdas que permitan considerar una vía de hecho, susceptible de enmienda por este cauce constitucional.

En efecto, es claro que la queja relativa a que en el proceso ejecutivo los jueces accionados no apreciaron los documentos que aportó con su escrito de excepciones (informe financiero y certificación del revisor fiscal de Coopral Ltda.) y, por el contrario, le dieron mérito al dictamen pericial practicado en la primera instancia, no obstante acusar graves errores, fue promovido por la accionante y decidido por el juez natural con ocasión del recurso de apelación que en su condición de ejecutada interpuso contra el fallo de primer grado, de modo que dirimido su desacuerdo a través del cauce previsto en la ley, no es viable, en principio, utilizar la acción de tutela como instancia adicional para revivir dicha controversia, pues de admitirse ese alcance se desconocería, no sólo su naturaleza residual, sino los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen la relación jurídico procesal.

De otra parte, tampoco comparte la Corte el calificativo de vía de hecho que la peticionaria le imputa a las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 3 de diciembre de 2009 y 18 de febrero de 2011, pues una vez escrutadas se evidencia que sus conclusiones no obedecen a un razonamiento contraevidente, absurdo, caprichoso o arbitrario de sus signatarios.

Nótese, al respecto, que los fallos en cuestión sustentaron su decisión adversa a las excepciones de pago y compensación, en una prueba pericial decretada a petición de la parte ejecutada, ahora accionante, cuyo dictamen se afincó, entre otros, en los documentos aportados por ésta (informe financiero y certificado del revisor fiscal) y contra el cual la inconforme no formuló objeción alguna, de manera que, independientemente de que la Corte prohíje la valoración probatoria censurada, no es procedente que se use este escenario breve y sumario para cuestionar una supuesta omisión y la precisión de una experticia a la que en su momento procesal ningún reparo le hizo.

Finalmente, en cuanto al reclamo atinente a que los jueces encartados no hicieron uso de sus poderes para decretar pruebas de oficio, a fin de adicionar las obrantes en el proceso y esclarecer la verdad fáctica, es innegable que dicha potestad se torna residual, si se repara en que a las partes les incumbe probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 177 C.P.C.), de suerte que si la ejecutada formuló las excepciones de pago y compensación contra el mandamiento ejecutivo, a ésta le correspondía asumir la carga de probar los supuestos fácticos que le sirvieron de fundamento, so pena del efecto desfavorable que su negligencia o ineficacia conllevan.

En este orden de ideas y como quiera que no se vislumbró la vía de hecho enrostrada por la quejosa, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-00101-01