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T 7300122130002011-00097-01 (30-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

MCB. Exp. T. No. 2011 00097-01 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D., C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de 30-07- 2013 Ref: Exp. 73001 22 13 000 2011 00097 -01 Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 15 de julio de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual sancionó al Coronel Reiber Faner Guzmán Cabrera, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo de tutela emitido el 29 de marzo de 2011 por esa Corporación, dentro de la acción constitucional promovida por Gabriel Arias Sánchez contra aquella entidad.

ANTECEDENTES 1. El prenombrado peticionario informó que desde "el mes de septiembre de 2012", dicha institución dejó de suministrar "los costos y los gastos" necesarios para su desplazamientodesde su lugar de domicilio hasta el sitio donde debe adelantarse el tratamiento de Hemodiálisis "al que estoy sometido", tal como lo ordenó la sentencia que amparó su derecho "a la vida e integridad" (folios 10 a 12 cuaderno principal). 2.

Por auto de 18 de marzo de 2013 el Tribunal, en aplicación del articulo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso "oficiar al Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia para que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, requiera al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con miras a que le dé cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación el 29 de marzo de 2011, so pena de hacerse acreedor a las sanciones de ley, por lo cual deberá rendir informe de su gestión" (folio 14). 3.

Como el requerido guardó silencio, el 3 de abril siguiente la magistrada sustanciadora dispuso que se oficiara "al Ministro de Defensa" con el fin de que, "en su calidad de superior Jerárquico", exhortara "al Director de Sanidad del Ejército Nacional" para que acatara la orden de tutela e indicara "con precisión y claridad, los nombres y apellidos de las personas, o persona", que han ejercido dicho cargo (folio 19). 4.

El 9 de mayo del año en curso, "se admitió el incidente de desacato", ordenando "dar traslado al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Reiber Faner Guzmán Cabrera para que, en los tres días siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie acerca de lo alegado por el actor, pida las pruebas que pretenda hacer valer y allegue los documentos que tenga en su poder", para tal efecto se libró el oficio No. 4507 de 10 de mayo de 2013 (folios 62 y 64). 5.

El Subdirector de Sanidad del Ejército (e) respondió que el motivo que aduce el accionante "es el reembolso de los dineros ocasionados por el trasporte desde el municipio Guamo- Espinal a la ciudad de Girardot para realizarse el tratamiento denominado hemodiálisis, el cual es practicado en la sede de FRESENIUS MEDICAL CARE de Girardot, entidad que a partir del 20 de septiembre de 2012 se le adjudicó el contrato a través de selección abreviada, cuyo objeto es "la prestación de servicios de salud médicos especializados en terapias de reemplazo renal en hemodiálisis y diálisis peritoneal para la dirección de sanidad del ejército y sus establecimientos de sanidad militar a nivel nacional.

Además de la prestación del servicio la entidad brinda los medios de transporte o rembolso de dinero", colaboración que "ha sido negada por la parte actora por medio verbal y escrita. Por lo tanto, la Dirección de Sanidad ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela". Agregó que la institución, contrario a lo que asevera el quejoso, le canceló $3.900.00 "correspondientes a los meses de octubre y noviembre" (folios 67 y 68). 6.

En proveído de 23 de mayo siguiente, se decretaron las pruebas solicitadas y las "de oficio". LA PROVIDENCIA CONSULTADA Impuso las aludidas sanciones con sustento, cardinalmente, en que si bien se probó el pago por "servicios de transporte" hasta el mes de diciembre de 2012, lo cierto es que "aún, a la fecha, adeudan los meses de enero, febrero y marzo del año que avanza" (folios 124 a 128).

CONSIDERACIONES 1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que "( ) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.

"En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.

“(…) "Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.

“( ) "Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora".

(Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, en providencia de 11 de abril de 2012, exp. 00053-01). 2. Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario adelantar el incidente propuesto. 3.

Desde esa perspectiva y revisada la actuación encuentra la Corte que el Subdirector de Sanidad del Ejército en escritos allegados al Tribunal a quo y a esta Corporación solicita "la revocación de la sanción impuesta", aduciendo que con relación al pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2013, "punto en el cual se centro la presente sanción", la empresa contratada Fresenius Medical Care, "de acuerdo a lo probado ha cancelado el mes de febrero, sin que respecto de los otros meses enero y marzo sea considerado como omisión o negligencia, sino por el contrario porque los usuarios no aceptaron tal pago desde el mes de octubre de 2012, no siendo dable que la empresa en mención ni esta Dirección los coaccione para tales fines, a más de señalarse que no ha existido requerimiento del usuario a la fecha ante esta Dirección ni ante FRESEN1US MEDICAL CARE que corresponda a los meses de enero y marzo de 2013 y que permitan llevar acabo el pago, configurándose un imposible de cumplir por claras razones, y por ende no siendo dable generar consignaciones sin consentimiento del titular del derecho, pese a haberse requerido telefónicamente el 21 de mayo de 2013 al accionante para tales fines".

Agregó que "el señor Arias recibió en los meses de enero, febrero y marzo los servicios médicos y a la fecha el usuario acepta no continuamente la ayuda económica teniendo en cuenta los soportes (febrero 2013, marzo 2013, mayo 2013, junio 2013 y el acta el 28 de junio de 2011(sic) en la cual se deja plasmado que en el mes de noviembre a enero de 2013 se entregará el apoyo económico fijo), situación que soporta la desidia del accionante frente a los anteriores requerimientos sin sustento alguno que sea valida (sic) para arriesgar su vida y para endilgar acusaciones de incumplimiento al fallo de tutela, cuando ello raya completamente con la realidad debidamente probada", según los anexos que aporta, resaltando que en el mes de junio del corriente año el usuario recibe la suma de $1.040.000 correspondiente "al servicio médico del mes de mayo de 2013" y el "28 de junio de 2013 igualmente recibe según planilla que se anexa la suma de $2.080.000 de acuerdo a lo autorizado por la empresa contratada por esta Dirección para atender el cumplimiento del fallo y la prestación del servicio médico que requiere el señor GABRIEL".

Allegó copia del "acta de reunión" celebrada el 28 de junio de 2013, a la que comparecieron los señores Gabriel Arias Sánchez (accionante), Danilo Ignacio Gutiérrez ("prestador servicio de transporte") y la doctora Gina Paola Dussán Molano ( Jefe Administrativo de Fresenius Medical Care, entidad contratada por la accionada para la prestación del servicio de salud del actor), en la que llegaron a un acuerdo respecto de los pagos pendientes por concepto del "transporte" del mencionado paciente desde el lugar de su residencia (Guamo) hasta la ciudad de Girardot para practicarle "el tratamiento de hemodiálisis", en virtud de dicho pacto la fundación se comprometió a "cancelar de manera mensual el apoyo económico" para el traslado de aquel, de manera sucesiva hasta "noviembre de 2013", entregándole al conductor la suma de $2.080.000 por los meses de "abril, mayo y junio de 2013", pactando sucesivamente la manera como se efectuarían, incluyendo los "meses adeudados" (folios 158 a 168 cuaderno principal). 4.

En este orden de ideas, y como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, pues con el referidoacuerdo y los pagos efectuados se está dando cumplimiento a la orden de tutela, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.

En esta materia, la jurisprudencia de la Sala, ha sostenido que "( ) No obstante lo anterior, como el accionado aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. `Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘( ) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. `La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. `En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionarte y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.

(subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) " ( ver, entre otros, fallos de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011­01940-00 y 2012-01313-00). DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 15 de julio de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil —Familia, al Coronel Reiber Faner Guzmán Cabrera, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en cinco (5) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ