CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 04 – 2011 EXP.: 73001-22-13-000-2011-00096-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de marzo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por ÁLVARO GÓMEZ GUEVARA respecto del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL GUAMO, TOLIMA.
ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que el funcionario mencionado incurrió en “ vía de hecho ” al dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de lesión enorme incoado contra Jazmín Capera Gómez. En consecuencia, pide que por esta vía se declare nula tal decisión y, en su lugar, se deje incólume la dictada por el a quo. 2. En puntal de la queja constitucional, informa, en concreto, que el juzgador desconoció el avalúo practicado en primera instancia “ por un Auxiliar de la Justicia ”, evidencia que además de haber sido acogida “ por el despacho y por las partes ”, ya que no fue objetada en oportunidad, determinaba, “ con absoluta claridad ”, “ la lesión enorme ” demandada.
Agrega que el superior tomó “ un párrafo de la sentencia de primera instancia ” para, desde ese punto, desconocer sus derechos e intereses y los de sus hermanos. Añade, en aras de dar claridad a las pretensiones invocadas en el juicio memorado, que su querer nunca estuvo dirigido a que se rescindiera el contrato de compraventa celebrado con Jazmín Capera Gómez por no haberse pagado el justo precio de los inmuebles negociados, como erradamente lo entendió el sentenciador, pues su real intención era “ la restitución de los predios por venta hecha por un valor menor al 50% del valor real ”.
Adicional a lo anterior, prosigue, jamás se reunió con sus hermanos “ para acordar un precio de venta de los predios y menos con la compradora ” quien, sin probanza documental alguna, “ afirma lo contrario, además que tampoco nos ha cancelado un peso de esa presunta venta, a excepción de un discutible pago realizado a la señora Rosario Gómez ”.
Luego de realizar un pormenorizado recuento del fallo cuestionado, análisis del que surgen las irregularidades en que incurrió el funcionario judicial, expone el gestor, para concluir, que “ en la demanda…se solicitó un avalúo…prueba que efectuó un auxiliar de la justicia ” y en la que quedó establecido que las heredades valían $17.600.000; sin embargo, “ los predios fueron vendidos más no pagados por $2.000.000, con ello está claramente demostrada la lesión enorme …”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras estudiar el acervo probatorio adosado al expediente y de esclarecer que “ lo dictaminado por los peritos fue el avalúo comercial de los predios sobre los que presuntamente recaían los derechos herenciales adquiridos por la allí demandada y no propiamente el precio de los mencionados derechos, siendo aquellos lo realmente transferido mediante compraventa en la que se acusa se generó la lesión enorme ”, el Tribunal negó el amparo deprecado porque ninguna de tales evidencias “ era conducente para acreditar la existencia del deterioro patrimonial que se exige para la prosperidad de la aludida acción ordinaria ”.
LA IMPUGNACIÓN Insiste el accionante, apuntalado en argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, en las irregularidades acaecidas al interior del asunto motivo de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que el resguardo actual, por regla general, no resulta idóneo para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especialísima tarea.
Ahora bien, en el caso memorado la decisión controvertida, con prescindencia que se comparta o no su desenlace, no luce caprichosa, de forma tal que faculte la intervención de esta excepcional jurisdicción. 2. En efecto, obsérvese que el Juez Civil del Circuito de El Guamo, Tolima, expresó, al desatar la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, que los señores Álvaro y José Ignacio Gómez Guevara habían demandado a la señora Jazmín Capera Gómez para que se decretara la existencia de lesión enorme en la compraventa realizada por su apoderado, Guillermo León Corrales, respecto “ de los derechos herenciales que les pudiera llegar a corresponder dentro de la sucesión ” de sus progenitores, trámite en el “que estaban llamados a repartir los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 360-0030547 y 360-0030548 ”, por cuanto fueron vendidos “ por menos de la mitad del justo precio a la fecha de la firma de la escritura…presentándose una clara lesión enorme ” y, que en consecuencia, se ordenara a la demandada restituir los mencionados fundos o “ completar el justo precio con las consiguientes prestaciones ”.
Seguidamente, informó el juzgador que el extremo demandante tenía la carga de demostrar que en la negociación de dichos derechos se había incurrido “ en lesión enorme…porque no se recibió el justo precio, esto, por cuanto, según se desprende de la misma demanda, en aquella data -07.05.07.-, recibió un pago inferior a la mitad del valor comercial de la cosa vendida …”.
Ahora, añadió, otra cosa hubiera sido “ si la demandante no buscara rescindir el contrato por lesión enorme sino por falta de pago del precio acordado ” campo donde la evidencia “ en la que se edifica el objeto de la litis es diferente a la consagrada para la lesión enorme ”. En ese orden, “ si el representante judicial de la demandante equivocó el camino del litigio, no puede, motu proprio el operador judicial, al zanjar el debate, corregir el yerro jurídico de quien fue llamado a representar los intereses de la demandante ”.
En corolario, concluyó la autoridad denunciada que del acervo demostrativo, esto es, los “ testimonios, interrogatorios y dictamen pericial ”, no surgía “ cuál era el valor de los derechos hereditarios al momento de celebrarse el contrato, y tampoco se demostró que la vendedora sufrió lesión enorme al recibir un precio inferior a la mitad del justo precio de aquellos derechos herenciales al momento de celebrarse el contrato contenido en la escritura pública No. 1179 de mayo 7 de 2007 ”, motivo por el cual no era posible acceder a las pretensiones.
Así las cosas, lo cierto es que el funcionario efectuó una prudente interpretación de la situación fáctica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
En ese orden de ideas, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00096-01