CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) REF.: 73001-22-13-000-2011-00092-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 31 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué en la acción de tutela instaurada por Alba Paredes de Pineda y Alba Eugenia Pineda Paredes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, proceso al que se vinculó al Banco BBVA Colombia S. A.
ANTECEDENTES 1. Las peticionarias solicitan que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados en el proceso ejecutivo que les adelanta el Banco BBVA Colombia S. A. radicado bajo el número 2007-00002. 2. En él se reclama la obligación incorporada en el Pagaré No. 2502568-5, que había sido incumplida por las aquí actoras, y respecto de la cual el demandante hizo uso de la cláusula aceleratoria.
Una vez notificadas del mandamiento, formularon incidente de nulidad de todo lo actuado que fue despachado favorablemente; luego de revertidas las actuaciones, al momento de contestar la demanda, propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Las dos sentencias de instancia ordenaron seguir adelante la ejecución. Sin embargo, las accionantes consideran que con ello se ha incurrido en vía de hecho, puesto que la notificación del segundo mandamiento ejecutivo se realizó el 3 de abril de 2009, más de tres años después de que la obligación reclamada se hubiera hecho exigible (en enero de 2006).
Así las cosas, en virtud de la nulidad declarada contra el mandamiento ejecutivo, no operó la interrupción de la prescripción, y debía accederse a la excepción propuesta. Solicitan por ello al juez de tutela que deje sin efecto las decisiones proferidas en el fallo de segunda instancia y en su lugar prospere la excepción formulada. 3. El Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela, notificó a la autoridad acusada en ella y vinculó a BBVA Colombia S. A. 4.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se remitió a lo expresado en el proceso ejecutivo motivo de la acción constitucional. 5. El Juzgado Cuarto Civil Municipal remitió copia del expediente del proceso ejecutivo. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela por improcedente, por no hallar vía de hecho alguna en la decisión del juzgado requerido.
LA IMPUGNACIÓN Las solicitantes impugnaron el fallo reiterando lo dicho en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Tal como se ha expresado de tiempo atrás por la jurisprudencia de esta Sala, en línea de principio las decisiones jurisdiccionales no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso.
Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una “ vía de hecho ”. Este no es el caso de la solicitud puesta a consideración de la Sala en esta oportunidad. En efecto, las actoras alegan que como consecuencia de la declaración de nulidad, que invalidó lo decidido en el mandamiento de pago con base en el cual se les vinculó al proceso, el término de prescripción de la acción cambiaria corrió de manera ininterrumpida hasta que se les notificara el nuevo mandamiento ejecutivo, de manera que para entonces ya habían transcurrido los tres años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio.
En el Sub examine, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué mediante providencia de 22 de junio de 2010 declaró la prescripción de la acción cambiaria respecto de las sumas de $25.501.849.88 correspondientes a las cuotas aceleradas y las de enero, febrero y marzo y abril de 2006, por cuanto declarada la nulidad de la actuación y notificado el mandamiento de pago por conducta concluyente el 14 de abril de 2009, ya había transcurrido el término prescriptivo de los tres años.
Por su parte, el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, al decidir la apelación, reformó la anterior decisión para declarar la prescripción únicamente frente a las cuotas de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006 y ordenar la continuación de la ejecución por las restantes, a cuyo propósito consideró que, presentado el líbelo ejecutivo el 19 de diciembre de 2006 y habiéndose efectuado la aceleración del pago a partir de la fecha de presentación de esta demanda, para la época de notificación del mandamiento de pago, el 15 de abril de 2009, sólo transcurrieron 2 años, tres meses y 26 días y no 3 años para la consumación del término legal prescriptivo.
En estas circunstancias, el criterio expuesto por el Juzgado aparece razonable, y al no existir una vía de hecho, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 4 WNV.
Exp. 73001-22-13-000-2011-00092-01