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T 7300122130002011-00089-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011) REF.: 73001-22-13-000-2011-00089-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 25 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Zerrate Marín contra el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, proceso al que se vinculó a todos los sujetos procesales del proceso de alimentos radicado bajo el número 2007-00483.

ANTECEDENTES 1. El actor invoca protección de sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 24 y 29 de la Carta Política, que estima vulnerados con ocasión de la medida cautelar decretada en el proceso de alimentos adelantado en su contra por Tricia Andrea Guzmán. 2. Manifiesta que en sentencia de 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué ordenó al actor pagar una cuota alimentaria a favor de sus hijos Luis Fernando y Santiago Zerrate Guzmán equivalente al 25% del salario que devengaba en la empresa Tecnofarma, que representaba un monto cercano a la suma de $1’250.000.

Expresa que el 16 de febrero de 2009 su empleador decidió dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa. Por esta razón se comunicó con la madre de los menores, a quien le informó que por tal circunstancia suministraría en adelante una cuota alimentaria calculada sobre la base del salario mínimo mensual. A pesar de lo anterior fue demandado por las cuotas alimentarias dejadas de pagar.

En dicho proceso, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué mediante auto de 16 de abril de 2010 ordenó oficiar al DAS para impedir la salida del país del actor. Simultáneamente, el peticionario inició un proceso de revisión de la cuota alimentaria a favor de sus hijos Luis Fernando y Santiago Zerrate Guzmán. Este último proceso, que se adelantó ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, concluyó el 23 de junio de 2010 con acuerdo conciliatorio, en el que las partes fijaron la cuota alimentaria en la suma de $550.000,00.

Copia de dicho acuerdo fue enviado al Juzgado Segundo de Familia buscando, entre otras, para que se levantara la medida cautelar de restricción de salida del país decretada por ese Despacho. Sin embargo, mediante autos de 27 de enero de 2011, y de 4 de febrero siguiente, que resolvió la reposición, esa autoridad negó lo solicitado. Considera el promotor del amparo que el juzgado accionando ha vulnerado sus derechos fundamentales y por ello solicita al juez de tutela que ordene levantar la cautela, teniendo en cuenta que se encuentra sin trabajo, sin bienes y que a pesar de ello no ha dejado de aportar para el sostenimiento de sus hijos.

El Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela, notificó a la autoridad acusada en ella y vinculó a todos los sujetos procesales de la referida ejecución. 3. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué se opuso al amparo, por cuanto las decisiones adoptadas en el curso del proceso ejecutivo por alimentos se habían ajustado a lo fijado en la sentencia de 7 de septiembre de 2007, a la mora en la que incurrió el actor, así como lo previsto en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué consideró que las decisiones del Juzgado acusado en las que se decidió no levantar la medida de restricción de salida del país al actor eran razonables, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia y el estado del proceso ejecutivo.

LA IMPUGNACIÓN El solicitante reiteró en impugnación lo dicho en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Tal como está concebida en la Carta Política, la acción de tutela es un medio judicial para evitar que se vulneren derechos fundamentales de cualquier persona, o que se conjure una violación que ya se haya causado a éstos. Al momento de resolver la demanda de amparo constitucional, el juez de tutela verificará que exista una infracción o amenaza a la garantía constitucional invocada, y de ser así, proferirá una orden para que cese la situación irregular.

Por tratarse de un remedio de carácter excepcional, el constituyente restringió la procedencia de la acción de tutela a aquellos casos en que el actor no cuente con otro mecanismo judicial de defensa. Ello implica que no puede acudir en tutela quien tuvo a su disposición los recursos ordinarios y los desaprovechó, por haber ejercido de manera indebida sus cargas procesales.

Del mismo modo, se ha dicho que el amparo frente a decisiones proferidas por autoridades judiciales es, por naturaleza, excepcional. Todos los jueces de la República tienen el deber de proferir sus providencias con estricto apego al imperio de la ley, comprendiendo en ella también los principios, valores y derechos constitucionales. Por tanto, quien ejerza la tutela contra una autoridad jurisdiccional, deberá acreditar que la actuación del juez es arbitraria, caprichosa, u ostensiblemente contraria a derecho, al punto que no se la pueda considerar una decisión jurídica, sino una vía de hecho.

En el presente caso, el actor acude a la acción de amparo pues en su parecer se han vulnerado sus derechos a la libre circulación y al debido proceso porque el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué se ha negado a levantar la medida cautelar decretada con ocasión del proceso de alimentos que le adelanta Tricia Andrea Guzmán. Alega que la cuota alimentaria que se había fijado en 2007 a favor de sus hijos consistía en un porcentaje sobre el salario que devengaba, que quedó sin trabajo en febrero de 2009 y en consecuencia, en junio de 2010 se concilió una nueva cuota de alimentos.

Antes de analizar el fondo del asunto, la Sala rememora que la restricción de salir del país es una medida cautelar que tiene su fundamento en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Como toda cautela, su vigencia se encuentra supeditada a la finalidad que persigue, de asegurar el pago de la obligación alimentaria a la que accede; de manera que mientras ésta no sea satisfecha, no hay lugar a levantarla mientras el demandado no ofrezca una caución que cubra de manera suficiente la obligación allí reclamada.

En el presente caso, desde mayo de 2009 el actor se encuentra en mora en el pago de la obligación alimentaria que había sido fijada en el fallo de 7 de septiembre de 2007. Como consecuencia de lo anterior, la liquidación del crédito reclamado a julio 30 de 2010, arrojó un saldo insoluto de más de catorce millones de pesos ($14.000.000). En la actualidad no se encuentra acreditado que el actor haya satisfecho dicha obligación, ni que haya prestado una caución que garantizara su pago.

En esta medida, lejos de constituir una vía de hecho, aparece razonable la decisión de mantener la medida cautelar de restricción de salida del país hasta que se cancele lo adeudado. Por otro lado, si bien el peticionario alega estar sin trabajo desde el mes de febrero de 2009, nada acordó en la conciliación de 23 de junio de 2010 acerca del momento a partir del cual la disminución allí pactada produciría efectos.

En esta medida, el reajuste allí acordado tiene aplicación a futuro, y carece de virtud de modificar el crédito reclamado en el proceso ejecutivo. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 6 WNV.

Exp. 73001-22-13-000-2011-00089-01