CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 18-05-2011 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2011 00088 01 Se decide la impugnación interpuesta por una de las accionantes contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Libia Rivas de Gil y Gustavo Rivas Torres frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandaron los peticionarios la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso de sucesión doble e intestada de los causantes Daniel Rivas y Narciza Varón. 2. Sustentaron su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes: 2.1.
Que en el referido juicio de sucesión, el juez accionado decretó el embargo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-0040872, medida cautelar perfeccionada con la diligencia de secuestro realizada el 2 de septiembre de 1997 por la Inspección Municipal de Apoyo Judicial, oportunidad en la que fue entregado real y materialmente al auxiliar de la justicia designado para tal efecto, quien aceptó haberlo recibido a entera satisfacción. 2.2.
Que mediante sentencia de 8 de agosto de 2007 se aprobó al trabajo de partición, en el cual se les asignó el aludido bien, y se ordenó su protocolización e inscripción en el registro inmobiliario, habiéndose cumplido lo último el 23 de septiembre de 2010, razón por la cual el 27 de ese mes y año solicitó su entrega en los términos del artículo 614 del C. de P. Civil, habida cuenta que todavía seguía bajo la custodia del secuestre. 2.3.
Que por auto de 7 de octubre de 2010 fue negada dicha petición, aduciendo, por un lado, su extemporaneidad, pues estimó que debió formularla dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que aprobó la partición y; por otro, la imposibilidad de rendir cuentas, ya que el secuestre informó desde el año 1998 que no se le había hecho la entrega del bien y que el 27 de marzo de 2007 se decretó la posesión efectiva de la herencia. 2.4.
Que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, arguyendo que como quiera que las pruebas obrantes en el expediente indican que el bien está bajo la custodia del secuestre, es imperativo dar aplicación al artículo 688 del C. de P. Civil, so pena de que la entrega la haga el juez; no obstante, por auto de 22 de noviembre de 2010, fue desestimado el primero. 2.5.
Que el auto impugnado representa una vía de hecho, habida cuenta que el juez, por un lado, interpretó erróneamente los artículos 613 y 614 del C. de P. Civil, pues considera que el término previsto en estas normas no es preclusivo sino facultativo, de manera que la entrega de los bienes adjudicados puede deprecarse en cualquier tiempo, una vez registrada la partición; por otro, que no aplicó el artículo 688 ibídem, pues era su deber ordenarle al secuestre que rindiera cuentas de su gestión y efectuara la entrega del bien y; por último, que dejó de apreciar el acta de la diligencia de secuestro, llevada a cabo el 2 de septiembre de 1997, en la cual existe constancia de que el auxiliar de la justicia recibió el inmueble a entera satisfacción. 3.
Solicitaron, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia emitida el 7 de octubre de 2010 y, en su lugar, se ordene al juez encartado que disponga lo pertinente para que el secuestre haga la entrega material del inmueble a los adjudicatarios y rinda las cuentas de su gestión. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1.
El Juez Quinto de Familia de Ibagué solicitó que se negara por improcedente la solicitud de tutela, toda vez que, en primer lugar, el secuestre jamás tuvo la administración del inmueble y los herederos se desinteresaron de esa situación, a pesar de que fueron informados por el auxiliar de la justicia desde el 20 de febrero de 1998; en segundo lugar, que a petición de los accionantes se decretó la posesión efectiva de la herencia; en tercer lugar, que la solicitud de entrega de bienes adjudicados y de rendición de cuentas del secuestre fue presentada tres (3) años después de haberse emitido la sentencia aprobatoria de la partición y; en cuarto lugar, que de conformidad con los artículos 613 y 614 del C. de P. Civil, la oportunidad para pedir la entrega había precluido. 2.
Los señores Mercedes Ramírez Vda. de Ospina y Luis Carlos, María Mercedes, Yamile, Argemiro y María Matilde Ospina Ramírez, hijos de Rafael Ospina Rivas, en su condición de interesados en la referida causa mortuoria, se opusieron a la acción de tutela, alegando, de un lado, que los accionantes actuaron de mala fe, pues su esposo y padre había adquirido las cuotas partes de todos los herederos sobre el inmueble en cuestión y ejerció su posesión durante más de 30 años, construyendo la casa de habitación y las mejoras a sus expensas y, de otro, que existen otros medios de defensa judicial para que hagan valer su reclamo, pues eventualmente disponen de los procesos de entrega y reivindicatorio para lograr su cometido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada, aduciendo, por una parte, que el auto cuestionado, mediante el cual se negó a los accionantes la entrega del bien adjudicado, no constituye una vía de hecho, toda vez que tiene asidero jurídico, no sólo en los artículos 613 y 614 del C. de P. Civil, sino en la sentencia de tutela proferida por esta Corporación, el 10 ( sic ) de octubre de 2010, en el expediente 2010-00166-01, según la cual “ los términos deben ser inequívocos y exactos como lo impone el artículo 118 de la misma obra (C.P.C.), pues la petición dirigida a solicitar la entrega de los bienes adjudicados fue presentada por fuera de los cinco días de que habla la norma, lo que significa que los accionantes desdeñaron la posibilidad que la Ley pone a su alcance para hacer próspera su petición ”; por otra, que los quejosos disponen de otras vías judiciales eficaces para materializar su pretensión, como el proceso de entrega y; por último, que la rendición de cuentas al secuestre no es viable, en la medida que no le fue entregado el bien cautelado, circunstancia de la cual informó al juzgado en el año 1998, amén de que se decretó la posesión efectiva de la herencia, a petición de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria Libia Rivas de Gil impugnó el fallo de primera instancia, alegando que el tribunal no se preocupó por conocer cuál era el asunto puesto a su consideración, que ignoró las pruebas militantes en el expediente, especialmente el acta de la diligencia de secuestro del inmueble, y que la indicación de que existen otros medios de defensa judicial hace más engorrosa la justicia y más gravosa su situación de desprotección. En lo demás, insistió en los argumentos que expuso en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, ab initio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales, ya que tal labor es de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.
En el presente asunto se revocará el fallo impugnado, toda vez que la protección constitucional deprecada es procedente, pues, por un lado, los accionantes agotaron los medios de defensa que tuvieron a su alcance para hacer valer su reclamo y, por otro, las providencias censuradas, de 7 de octubre y 22 de noviembre de 2010, representan una vía de hecho.
En efecto, el artículo 614 del C. de P. Civil, en armonía con el 613 ibídem, faculta a los adjudicatarios para pedir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición, que el juez les entregue los bienes adjudicados, lo cual se ordenará después de registrada ésta; no obstante, dicho deber se predica de la entrega que deba hacer directamente el juez y no cuando los bienes han sido objeto de secuestro, como acontece en este asunto, pues en este evento, la obligación recae en el auxiliar de la justicia que tiene la custodia y administración, con sustento en los artículos 688 y 337, parágrafo 3°, inciso 1°, del C. de P. Civil.
Nótese, al respecto, que la entrega de bienes por parte del secuestre procede cuando sea reemplazado o terminen sus funciones, so pena de recibir las sanciones legales y de que lo haga el juez en cualquier tiempo, si aquél no lo hiciere, eventos en los que el auxiliar de la justicia debe rendir cuentas de su administración (art. 689 C.P.C.) Por último, frente a la respuesta del juzgado accionado y del tribunal constitucional a-quo, según la cual el secuestre no está obligado a efectuar la entrega del bien, habida cuenta que éste nunca ejerció su custodia y administración, por cuanto no lo recibió real y materialmente, a pesar de que en el acta de 2 de septiembre de 1997 figura que lo hizo a entera satisfacción, que comunicó esa circunstancia al juzgado en febrero de 1998 y que la posesión efectiva sobre el mismo fue decretada a favor de una de las accionantes el 27 de marzo de 2007, la Corte se atendrá a lo acontecido en la diligencia de secuestro, sin detenerse a examinar el alcance de las últimas actuaciones, pues le corresponde al auxiliar de la justicia rendir los informes pertinentes ante el juez de conocimiento cuando realice la rendición de cuentas a la que está obligado por mandato legal.
En este orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y, en su defecto, se concederá la solicitud de amparo y se impartirán las órdenes a que haya lugar. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de los accionantes, Libia Rivas de Gil y Gustavo Rivas Torres, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto las providencias emitidas por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, el 7 de octubre y 22 de noviembre de 2010, en el proceso de sucesión doble e intestada de los causantes Daniel Rivas y Narciza Varón.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué que en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, proceda a resolver las peticiones de entrega del bien adjudicado a los accionantes y de rendición de cuentas del secuestre, teniendo en cuentas las pautas expuestas en la parte motiva.
Envíesele copia de este proveído.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados lo resuelto en esta providencia por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-00088-01