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T 7300122130002011-00086-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 Ref. T. No. 73001 22 13 000 2011 00086 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Ignacio Andrade Briñez, frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito del Espinal.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario quien actúa por conducto de apoderado judicial demanda, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados, dentro del proceso ejecutivo singular que adelanta en contra de Henry Ortiz Ortiz. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 23 de junio de 2004, Jairo Alfonso Monzón inició el referido juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Municipal del Espinal, profiriéndose mandamiento de pago por la suma de $3.500.000.oo. 2.2. Que el 17 de marzo de 2006 el ejecutado contestó la demanda aceptando las pretensiones como ciertas, a la vez que presentó extemporáneamente recurso de reposición contra el proveído y no formuló excepciones de fondo. 2.3.

Que el 2 de agosto del referido año, la juez de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado con el fin de preservar y garantizar el debido proceso y la defensa de las partes; el 11 de septiembre profirió sentencia, decisiones que no fueron objeto de recurso alguno; el 7 de noviembre efectuó la liquidación del crédito tomando como capital $3.500.000.oo, aprobándose mediante providencia de noviembre 16, aquella fue actualizada el 28 de octubre de 2008. 2.4.

Que el 16 de enero de 2009 fue fijada fecha para el remate del bien inmueble objeto de medida cautelar, llevándose a cabo la primera licitación el 15 de julio del mismo año. 2.5. Que el 21 de septiembre de 2009 Jairo Monzón le cedió el crédito; el 23 de octubre fue actualizada de nuevo la liquidación respectiva; el 10 de noviembre del mismo año fue llevado a cabo el remate del inmueble con el cumplimiento de las formalidades de ley, sin embargo, éste se declaró nulo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito. 2.6.

Que el 16 de julio de 2010 la juez de conocimiento decretó pruebas “ex officio” con el fin de estructurar una excepción de pago parcial la cual nunca fue alegada en la oportunidad procesal correspondiente, amén que nunca tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre tales pruebas. 2.7. Que el 20 de agosto profirió auto de cúmplase modificando el mandamiento de pago y la sentencia, tomando como capital $2.000.000.oo y limitando los intereses hasta el 29 de diciembre de 2009. 2.8.

Que en segunda instancia conoció el Juzgado Segundo Civil de Circuito quien confirmo la decisión del a-quo. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado se abstuvo de dar respuesta ya que las decisiones que son censuradas no fueron proferidas por el funcionario judicial a cargo actualmente. A su turno, el Juzgado Segundo Civil de Circuito consideró improcedente la acción de tutela, arguyendo que la actuación adelantada por su despacho está ajustada a las disposiciones legales, toda vez que cumplió con la plena garantía de los derechos fundamentales a la defensa, a la contradicción, a la publicidad; que fue adelantado el proceso conforme al procedimiento de ley; y el auto que le puso fin a dicha instancia esta debidamente motivado.

Agregó que “la protección reclamada por el tutelante no se atempera con el principio de inmediatez, exigido por la Jurisprudencia nacional para este tipo de acciones, habida consideración de que no fue presentada dentro de un término razonable, pues, a la fecha han transcurrido tres (3) meses desde que se profirió la mentada decisión jurisdiccional”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que advierte la ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, ya que como evidencia al revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo, la demandante actúa como apoderada de José Ignacio Andrade Briñez, en consecuencia, “fuerza es concluir que el poder que allí se le confirió no la habilita para promover rito de este linaje, siendo precisamente en el últimamente citado en quien radica la legitimidad para ello al ser el directamente afectado con las determinaciones cuestionadas” conforme a lo consagrado en el articulo 10 del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario apuntaló su inconformidad con el fallo de primera instancia en que, contrario a lo que afirma el Tribunal, le fue conferido poder amplio y suficiente para actuar en nombre del señor Andrade Briñez, para que realice las gestiones judiciales pertinentes en busca de su defensa y garantías de sus derechos. Agregó que el articulo 10 del Decreto 2591 de 1991 no dice “deberá”, lo que indica que solamente debe acreditarse el interés jurídico lo cual se configura al encontrarse debidamente reconocida como apoderada dentro del proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES 1. Débese comenzar por advertir que retiradamente ha sostenido esta Corporación que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, interés que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

En el presente asunto, junto al escrito de impugnación el apoderado del peticionario allegó el poder conferido por aquél, es decir, el titular del derecho cuya protección se pretende hacer efectiva; cosa que no ocurrió en primera instancia, pues, como pudo observarse en la decisión del a quo, fue negada la petición por falta de legitimación, deficiencia que, por lo señalado, actualmente se ha subsanado. 2.

Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las providencias censuradas - 16 de julio y 20 de agosto de 2010, sin que el actor hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, petición que solamente vino a elevar el 11 de marzo del año en curso; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar la tutela, sí se impone reclamarla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00086-01