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T 7300122130002011-00084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 73001-22-13-000-2011-00084-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual se negó la tutela de José Vicente Rosero Toro contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, siendo vinculados Darío Alberto Quintero García y Luz Amparo Arias.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando por conducto de mandatario, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Apoya su solicitud afirmando que los despachos encartados emitieron pronunciamiento de fondo dentro de un juicio sin haber procurado su comparecencia en debida forma.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que fue demandado en acción de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca a petición de Darío Alberto Quintero García y Luz Amparo Arias. b.-) Que la apoderada de los reclamantes indicó como dirección para su notificación una nomenclatura urbana de la ciudad de Buga, cuando lo cierto es que ésta correspondía a la circunscripción de Cali, lo que motivó la designación de curador ad litem para que lo representara al no poder surtirse su enteramiento de manera personal. c.-) Que el asunto ordinario culminó con una condena impuesta en su contra, y, en la ejecución seguida a continuación, invocó la nulidad de lo actuado, alegando su ausencia injustificada durante todo el trámite, siendo resuelto tal pedimento en forma desfavorable, con pronunciamiento de fecha 12 de noviembre de 2010. d.-) Que impugnó la anterior decisión ante el superior funcional, quien mediante proveído, de 15 de febrero de 2011, confirmó el auto revisado, exponiendo la improcedencia del reclamo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del juzgado de primera instancia efectúo un recuento del devenir procesal y alegó haber acatado el cumplimiento de los requisitos legales para surtir la vinculación del peticionario a la causa iniciada en su contra. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué invocó la improcedencia de la acción planteada al controvertir estas decisiones judiciales, existir otros mecanismos defensa y no haberse atendido una oportunidad razonable para su ejercicio.

Los vinculados no se pronunciaron en tiempo sobre los hechos planteados. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que la irregularidad referida por el accionante no se invocó dentro de la oportunidad para presentar excepciones de mérito frente a la ejecución presentada en su contra y además, los hechos expuestos probablemente se originaron en el proceso ordinario que antecedió a tal asunto.

Agregó que el solicitante cuenta con la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de revisión para plantear en tal escenario el vicio indicado y en tal medida, la protección reclamada resulta improcedente dada su naturaleza subsidiaria, sin que haya sido demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN El gestor reafirmó los argumentos expuestos en el libelo e insistió que los despachos demandados vulneraron su derecho de defensa al no permitirle el uso de los recursos regulares en forma oportuna, lo cual le genera graves perjuicios debido a su delicado estado de salud y edad avanzada, aduciendo no contar con otro medio judicial.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando las prerrogativas denunciadas. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad e inmediatez, dado que tan sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa (Art.86 inc.3º Constitución Política); asimismo, ha sido instituido como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico objeto de violación o amenaza. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca con el radicado 2005-00073 se profirió sentencia el 29 de enero de 2010 declarando al petente responsable solidario de los perjuicios causados a Darío Alberto Quintero García y Luz Amparo Arias (folios 167 a 177 cd. 1 anexo). b.-) Que en tal trámite el accionante estuvo representado por curadora ad litem al no poder surtirse su enteramiento de manera directa (folio 86 cd. 1 anexo). c.-) Que dentro de la ejecución adelantada para el cumplimiento del fallo, el actor, cuyo enteramiento se surtió mediante anotación en estado, no presentó medio de defensa alguno, siendo proferida decisión de seguir adelante con la ejecución el 17 de agosto de 2010 (folios 11 a 13 cd. ejecutivo); luego, el día 23 de agosto del mismo año presentó petición de nulidad argumentando su indebida notificación, la cual fue desatada en forma desfavorable en ambas instancias (folios 26 y 37 a 42 cd. incidente anexo). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).

La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.

Por ello, no se cumple con el requisito de subsidiaridad en la situación planteada, dado que el reclamante no acreditó el agotamiento de los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance tanto en el conflicto inicial como en la ejecución subsiguiente, pues en el primero, no alegó ninguna irregularidad derivada de su notificación antes de la decisión definitiva y en el coactivo, enterado de la orden de pago en su contra, no formuló en forma oportuna ningún medio de defensa.

Se reitera entonces que a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la petición efectuada resulta improcedente y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como lo hizo el tribunal, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[E]l punto de la subsidiaridad es la regla, ya que este mecanismo no está llamado a abrirse paso en los casos en que su promotor haya dispuesto de medios ordinarios de defensa, o tenga los mismos a su alcance, que de haberlos ejercido, o en el supuesto de que los utilice, habrían conducido al restablecimiento de los derechos cuya protección se intenta por la vía del amparo” (Sentencia de 9 de agosto de 2010, exp.

N° 2010-00641-01). b.-) Además de lo anterior y tal como expuso el tribunal, el accionante puede eventualmente ejercer el recurso extraordinario de revisión en procura de satisfacer su pedimento, siempre y cuando se apoye en una causal específica y se formule en la oportunidad legal, lo que resulta un medio de defensa idóneo. c.-) La sola invocación de un perjuicio irremediable no resulta suficiente para que la tutela propuesta se torne viable, por ello, si bien el impugnante hace énfasis en la impugnación presentada en su delicado estado de salud para legitimar su pedimento, ello constituye un hecho nuevo que no fue alegado en el curso de la primera instancia. No obstante lo anterior, no se avizora una situación que amerite la adopción de una medida urgente aún como mecanismo transitorio. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 73001-22-13-000-2011-00084-01