República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 73001-22-13-000-2011-00080-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por medio del cual se negó la tutela de Johanna Milena Garzón Blanco como agente oficiosa de Oscar Javier Guzmán García y Martha Lucia Delgado Torres contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando en la calidad antes anotada, sostiene que a sus representados les han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Argumenta que el encartado dispuso dentro de un juicio abreviado de impugnación de actas de asamblea el rechazo de la demanda por no haberse surtido la conciliación extrajudicial en derecho, como requisito de procedibilidad, pese a que el asunto no es susceptible de la misma.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en calidad de apoderada de Oscar Javier Guzmán García y Martha Lucia Delgado Torres interpuso ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué una demanda en la que pretendió la nulidad de unas decisiones adoptadas por la asamblea general extraordinaria de propietarios del Conjunto Multifamiliares Entreríos III, plasmadas en el acta No. 15 de fecha 25 de septiembre de 2010. b.-) Que el Despacho aludido dispuso mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011 el rechazo de la demanda por no acreditarse el requisito procesal contenido en la ley 640 de 2001 (conciliación extrajudicial).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado adujo que la determinación que adoptó fue consecuencia de la aplicación de la ley dada la naturaleza de la acción intentada, reafirmando la procedencia de poder llegarse a un acuerdo previo al litigio sobre la situación planteada. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que la accionante carece de legitimación en la causa por activa para la presentación del amparo al no ser la titular de los derechos presuntamente fraccionados ni allegó poder por parte de las personas en cuyo nombre aduce actuar, sin que además esté demostrada la imposibilidad para ello que haga viable la agencia oficiosa.
IMPUGNACIÓN La promotora de la tutela reiteró lo expuesto en el libelo inicial y manifestó que no le es dable al juzgador exigir formalidades adicionales para negarse a estudiar el fondo de la solicitud cuando la misma versa sobre prerrogativas supralegales, alegando detentar un interés directo en las resultas del trámite dada su calidad de mandataria en el juicio abreviado.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
Sobre este punto la Corporación ha dicho que “ la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). ” (Fallo de 26 de noviembre de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2010-00372-01). 3.- Para los efectos de la presente decisión se tienen por demostrados los siguientes hechos: a.-) Que en el trámite abreviado de Oscar Javier Guzmán García y Martha Lucia Delgado Torres contra el Conjunto Multifamiliares Entreríos III, que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, la reclamante actúo como mandataria judicial de los primeros (folios 3 a 8). b.-) Que el libelo en cuestión fue rechazado mediante proveído de fecha 22 de febrero de 2011 por no acreditarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad (folio 24). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las breves razones que pasan a mencionarse: a.-) Puntualmente, la aspiración constitucional de la peticionaria se circunscribe a que se deje sin valor ni efecto una decisión judicial que dispuso no dar trámite a una demanda que presentó como apoderada y en su lugar, se disponga la admisión de la misma.
Puestas así las cosas, deviene en improcedente el amparo impetrado por falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que aquélla no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama, ni tampoco acreditó su condición de mandataria en el auxilio constitucional, ni se evidencia, en el presente asunto, que Oscar Javier Guzmán y Martha Lucia Delgado se encuentren en una situación especial que amerite que otra persona procure sus derechos.
La Sala ha sentado que “‘ En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala.
(…) (Sentencia de 26 de noviembre de 2010 atrás referido). b.-) Adicionalmente, no se afectan las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en atención a que no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios, pues como unificadamente ha sostenido ésta Corporación “…:La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela.’ ” (pronunciamiento de 15 de diciembre de 2010, exp. 66001-22-13-000-2010-00117-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG.
Exp. 73001-22-13-000-2011-00080-01