CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-73001-22-03-000-2011-00077-02 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela instaurada por Gilberto García Aldana y Ángela Cecilia Calle Aguilar contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima).
ANTECEDENTES 1. Sirven de fundamento a esta tutela, los siguientes hechos: 1.1. Los gestores del amparo iniciaron el proceso ordinario de menor cuantía contra el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S. A., que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal (Tolima). 1.2. Pretendían con su demanda, obtener la declaración de que las condiciones económicas en que fue celebrado el contrato de mutuo mediante el cual el Banco Granahorrar les otorgaba un préstamo por $15’000.000,oo, a un plazo de 180 meses, habían “cambiado sustancialmente desde el momento de su celebración hasta la fecha”, a efectos de que se revisara la tasa del interés pactado, el sistema de amortización, los valores liquidados y pagados por seguros, así mismo ordenara la reliquidación de la obligación y la devolución de los dineros pagados en exceso por los deudores. 1.3.
El 6 de julio de 2010, el juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal (Tolima), profirió la sentencia en la cual decretó “la revisión de la reliquidación de la obligación hipotecaria” suscrita entre los gestores y la entidad bancaria y reconoció en favor de éstos “$906.726,98, equivalentes a diciembre 31 de 1999 a 8.775,59 unidades de valor real (uvr)”, negó las demás pretensiones y condenó en costas del proceso a la demandada. 1.4.
El 26 de julio de 2010 se concedió el recurso de apelación interpuesto oportunamente por los apoderados judiciales de las partes litigiosas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito El Espinal (Tolima), quien dictó la sentencia revocando la apelada, al hallar que “las probanzas vertidas al proceso no evidencian la inexactitud del procedimiento efectuado por el Banco en la reliquidación del Crédito Hipotecario, mucho menos que tenían derecho a abonos en cuantía superior; las pericias recaudadas en el decurso de la etapa probatoria son desacertadas para explicar el asunto.
Por manera que no son de recibo por el Despacho para tal fin”, entonces, negó las pretensiones condenando en las costas de ambas instancias a la parte demandante, el 16 de febrero de 2011. 2. Los accionantes pretenden el amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad vulnerados, según ellos, por los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito del Espina (Tolima), pues estiman que desconocieron el acervo probatorio arrimado al proceso.
Aducen que “el mutuo con interés que se demandó, se adquirió bajo el imperio del Decreto 0663 de 1993 vigente en 1995, en el que se había legalizado en el antiguo UPAC, por lo tanto es necesario tener en cuenta que para efectos de las obligaciones en UPAC la corrección monetaria se computará como interés, siendo ésta un componente del rendimiento del dinero del acreedor y por lo tanto, suma con los intereses de plazo para configurar una total como interés aplicable a esta obligación. (Interés sobre Interés=anatocismo.
Sentencia C-700 y 747 de 1999 de la Corte Constitucional). En esta perspectiva, el comportamiento financiero de las obligaciones en UPAC, contienen factores que le son inherentes al sistema de valor constante, como son la corrección monetaria, que implica la valoración diaria del dinero a favor del acreedor, sumándose de este modo el incremento de la corrección más los intereses de plazo, aplicándose a todo este conjunto la capitalización, al que se le aplicó nuevamente el interés, razón suficiente para demostrar la excesiva onerosidad de esta obligación y que legitima a los suscritos accionantes a solicitar la revisión del mutuo con intereses celebrado con la demandada”.
Piden al juez constitucional que revoque totalmente la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito El Espinal (Tolima) que revocó la del 6 de julio de 2010 del juzgado Primero Civil Municipal El Espinal (Tolima), dentro del juicio ordinario ya citado y en consecuencia ordene “…la revisión del crédito hipotecario mentado en el proceso y ordenar devolver el mayor valor pagado por los suscritos tal como lo ha confirmado la pericia que desató la objeción”. 3.
A este trámite se ordenó vincular a quienes intervienen como partes dentro del proceso aludido. El Juzgado Primero Civil Municipal El Espinal (Tolima), dijo abstenerse de efectuar “pronunciamiento alguno sobre los cargos que se imputan en la medida que las decisiones que mencionan los querellantes en el escrito de tutela no fueron proferidas por este funcionario judicial” que el expediente aún no regresaba a su despacho.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), estimó haber garantizado todos los derechos a los demandantes, hoy accionantes, que la sentencia proferida por su despacho se encuentra debidamente motivada sin desconocimiento de precedentes judiciales. El Banco BBVA Colombia S. A., advirtió que el crédito inicial fue vendido por el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S. A., a la “Titularizadota Colombiana S. A.”, por lo cual consideró que era necesario integrar con ella el litisconsorcio.
Igualmente consideró que era improcedente el presente amparo, pues los demandantes tuvieron las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos dentro del juicio ordinario y no puede utilizarse la acción de tutela como mecanismo subsidiario. La Titularizadora de Colombia S. A., se presentó como una sociedad anónima de servicios técnicos y administrativos, cuyo objeto social consiste en la adquisición y movilización de créditos hipotecarios mediante su titularización a través de los sistemas establecidos en la Ley 546 de 1999 y demás disposiciones que la cambien o reglamenten; que en tal calidad adquirió el crédito al cual se refieren los gestores dentro del proceso en el que los demandantes gozaron de las mas amplias oportunidades para ejercer sus derechos de defensa y debido proceso dentro del cual ya se debatió el teme motivo de inconformidad.
Añadió que en estas condiciones, el juez de tutela no puede desplazar al juez natural por respeto al principio de la autonomía e independencia de las demás jurisdicciones. Afirmó que no se evidencia violación alguna al debido proceso y sus etapas se cumplieron a cabalidad hasta la decisión definitiva del conflicto de interesas ya desatado que por tanto no puede desconocerse el principio de la cosa juzgada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, encontró que el juez de segunda instancia del proceso ordinario de menor cuantía instaurado por Gilberto García Aldana y Ángela Cecilia Calle Aguilar contra el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S. A., observó varias inconsistencias dentro del primero de los dictámenes periciales y razones de duda sobre el segundo, que tildó de “poco fiable”, los que sirvieron de base a la sentencia del a quo, frente a cuyo razonamiento encontró que habían apreciaciones producto de un “escrutinio juicioso” de las experticias.
De esta manera, advirtió que “ante la valoración referida a las pruebas del litigio y la aplicación razonada de las normas que regulan la materia que deja ver la sentencia controvertida, aunque pueda no compartirse sus conclusiones, ha de convenirse, pues, en que no cabe reproche alguno desde el punto de vista constitucional al juez de instancia” ya que no encontró antojadizo o veleidoso el análisis efectuado para decaer en un vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN Con reproducción de algunos de los hechos narrados en la demanda de tutela, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, en donde aludían sus fundamentos con relación al préstamo que motivó la obligación adquirida por los accionantes. De esta manera insiste en la procedencia de sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1.
De entrada se advierte que los accionantes pretenden crear un paralelismo judicial para que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural, lo que escapa al objeto de esta acción, caracterizada por ser residual y subsidiaria. Nótese al respecto que al interior del proceso ordinario germen de la censura constitucional, los accionantes tuvieron todas las oportunidades procesales con el propósito de hacer valer sus derechos de manera que no existe la posibilidad de controversia ante esta instancia constitucional.
Es de resaltar que la acción de tutela no fue diseñada como un mecanismo de control judicial ordinario, con el propósito de disputar las decisiones del juez natural como si fuese el escenario propio de una instancia, luego las partes no pueden acudir a él para corregir deficiencias en su estrategia procesal en procura de obtener decisiones de su agrado. 2.
De otra parte, de acuerdo con los perfiles fácticos de este caso, en síntesis se obtiene que la inconformidad de los accionantes reside en que el juez Segundo Civil del Circuito El Espinal (Tolima), al resolver la apelación revocó la decisión del a quo, al hallar razones que imponían ese proceder como la falta de claridad y precisión en los dictámenes periciales arrimados como prueba.
Adicionalmente, dicho funcionario judicial accionado razonó suficientemente, así: “ acorde con el informe remitido a las diligencias por la Superintendencia Financiera de Colombia (Fls. 179 y 180 C.1), en el cual consta un formato 254 elaborado por esa entidad con fundamento en la circular externa Nº 048 de 2000, se observa la reliquidación efectuada respecto de un crédito cuyo titular es el demandante Gilberto García Alana, allí el banco le concedió un alivio por valor de $7’053.526,4653.
Por tanto poco hay que decir para inferir que este deudor no tiene derecho a otro alivio toda vez que aquel está proscrito por el artículo 40 de la Ley 546 de 1999; memórese que el objeto del alivio o abono es el de resarcir a los deudores del sistema Upac que se vieron afectados con el doblo cobro de la corrección monetaria durante el tiempo en que fue permitido por la legislación declarada inexequible”.
(Sentencia C-383 de 1999 de la Corte Constitucional)”… Igualmente, cabe precisar que la liquidación efectuada motu proprio por el a quo no tiene fundamento o explicación legal, ya que en ningún aparte de la sentencia se expone la fórmula utilizada para arribar a tal conclusión, es decir que la parte accionante tiene derecho a que se le reconozca la suma de $906.726,98, de donde se sigue que carecen de justificación los valores expuestos en las aludidas operaciones”.
La autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales por expreso mandato constitucional debe ser salvaguardada ante todo, así, en cualquier episodio procesal debe prevalecer el fundado criterio del juez, extractado de lo que la realidad procesal deja ver a sus ojos y las normas llamadas a gobernar el caso, siempre que no sea absurdo, arbitrario o incoherente, como no ocurre en el presente caso. 3.
Como la decisión que se pretende cuestionar con la presente queja constitucional no luce irrazonable, ni arbitraria, ni mucho menos antojadiza como para estructurar la vía de hecho, debe decirse que el amparo deprecado no podía concederse, así como lo estimó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la decisión impugnada que por consiguiente habrá de confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE E. V. P. Exp. No. T-73001-22-13-000-2011-00077-02 9