CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil once Ref.: Exp. T. No. 73001-22-13-000-2011-00077-01 Sería la oportunidad de entrar a decidir la impugnación formulada contra el fallo de 18 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo solicitado por Gilberto García Aldana y Ángela Cecilia Calle Aguilar, frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Espinal (Tolima), si no fuera porque se advierte la configuración de la causal de nulidad tipificada en el ordinal 9° del artículo 140 del C.P.C, debido a que no se vinculó a este trámite constitucional y antes del fallo de tutela, a la Titularizadora Colombiana S.A. En efecto, en el auto admisorio de la demanda de tutela, el juez constitucional dispuso notificar de la iniciación del trámite a quienes intervinieron como partes en el proceso ordinario promovido por los accionantes contra el Banco BBVA S.A., sobre el cual versa la queja constitucional; no obstante, se omitió enterar del mismo a la Sociedad Titularizadora Colombiana S.A., entidad financiera que adquirió el crédito No. 903900005430, materia de debate en el proceso cuestionado.
Lo anterior, a pesar de que en sede constitucional, el Banco BBVA informó de la operación de compra de crédito. Incluso, en el fallo de tutela de primera instancia, se consignó que el Banco aludido se mantuvo silente sobre la protección constitucional deprecada. Así las cosas, es necesario proteger las garantías procesales de la entidad antes nombrada, en especial si se tiene en cuenta que los accionantes estiman lesionados sus derechos fundamentales, como consecuencia de un supuesto pago en exceso de la obligación mencionada.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, norma que indica que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas “ a las partes o intervinientes”, a fin de garantizar a dichos sujetos procesales la protección de derecho a la defensa, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que entere de dicho procedimiento a la Titularizadora Colombiana S.A., a quien le asistente interés sobre las determinaciones que se adopten en sede constitucional, en relación con el proceso ordinario censurado.
En pronunciamiento análogo la Sala afirmó que “ La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” ( Exp.
No. T- 110010204000200702089-01). DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil resuelve, PRIMERO: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. C.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que reponga la actuación, notificando el auto admisorio conforme a lo indicado en esta providencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 8 4 Exp. T – No. 73001-22-13-000-2011-00077-01