CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., (11) de mayo de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 4 de mayo de 2011). Ref.: 73001-22-13-000-2011-00075-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de la entidad accionante respecto de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite que se notificó al demandante dentro del proceso ordinario a que alude la solicitud de tutela, y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. El BANCO COMERCIAL AV VILLAS S. A. solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la recta y eficaz administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué. 2. En sustento del reclamo constitucional expresó el apoderado judicial de la entidad accionante, en resumen, que el señor Juan Carlos Bonilla Morales promovió en contra de su representada un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, cuyas pretensiones se encaminaban, esencialmente, a que se ordenara restituir a su favor los “mayores valores cobrados y pagados en exceso”, en desarrollo del contrato de mutuo celebrado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.
Señaló que la funcionaria de primera instancia dictó sentencia en la que dispuso reintegrar al demandante la suma de $3’563.747.oo, decisión que ésta adoptó con fundamento en “su propia liquidación”, pues dejó de lado los dictámenes periciales practicados en el proceso, y aplicó una tasa diferente a la que se incorporó en el pagaré, posición que acogió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué al resolver el recurso de apelación formulado, en cuya decisión se confirmó íntegramente la determinación de primer grado, en clara contravención de las disposiciones contenidas en la Ley 546 de 1999.
Señaló que no había lugar a restar al saldo de la reliquidación con UVR, el alivio aplicado por el Banco, pues ello “SUBVALORA AÚN MAS LA OBLIGACIÓN” y, por ende, la liquidación de intereses y corrección monetaria siempre será inferior a la liquidación real de la entidad y, destacó, que su representada practicó la reliquidación del crédito en la forma prevista en la Ley de Vivienda, y que los valores cobrados por concepto de intereses y de corrección monetaria, debidamente cancelados por el deudor, corresponden a lo pactado por las partes en el contrato de mutuo, en virtud de lo cual en el proceso no quedó demostrado que el cobro de intereses superara el límite legal.
Aseveró que el funcionario judicial se apartó de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, que prevé que todo contrato celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales, y que en la sentencia se pasó por alto que el negocio jurídico se desarrolló al amparo de las disposiciones legales que se encontraban vigentes en el momento de su celebración, “que ataban la valoración de la UPAC con el comportamiento de las tasas de interés que aplicaban en el sistema financiero”.
Añadió que la autoridad carecía de facultad para ordenar la revisión del contrato de mutuo, dado que los contratantes se hallaban obligados a cumplirlo y, además, que tampoco podía aplicar en forma retroactiva las sentencias por medio de las cuales se declaró la inconstitucionalidad del sistema UPAC, en virtud de lo cual las cuotas o sumas canceladas con anterioridad al proferimiento de dichas sentencias conservan total eficacia, y todo pago realizado antes de mayo de 1999 resulta válido, luego no es procedente pretender restitución de suma de dinero alguna. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, y que en su lugar se le ordene dictar nuevo fallo, en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela con fundamento en que el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué dictó su sentencia en aplicación de las normas aplicables al caso concreto, y con base en ellas definió la controversia, lo que muestra que con la decisión no se produjo la ruptura del ordenamiento constitucional y legal.
Destacó que los elementos probatorios que reposan en el expediente fueron valorados en su integridad, sin que se advierta una caprichosa, irrazonable y grosera contradicción en los fundamentos que sustentan la determinación adoptada por la autoridad. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial de la entidad accionante insiste en que el Juez de segunda instancia resolvió la apelación formulada contra la sentencia efectuando “una errónea apreciación de las normas que regulan la materia”.
En lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la pretensión concreta de la entidad accionante apunta a que se ordene la revocatoria de la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, a través de la cual confirmó el fallo que declaró no probadas las excepciones propuestas por el Banco Comercial AV Villas, dispuso que el contrato de mutuo celebrado con el demandante debía ser revisado y condenó a la entidad demandada a pagar a favor del actor la suma de $3’563.529.20.
Sobre el particular, luego de revisar el contenido de la sentencia en mención, observa la Sala que el funcionario de segundo grado comenzó su análisis afirmando la procedencia de la revisión del contrato de mutuo, pese al carácter inmutable que le confiere el artículo 1602 del Código Civil a los negocios jurídicos, para lo cual destacó que “el vínculo contractual se puede invalidar por causas legales, aunque no necesariamente se tiene que llegar a ese extremo, ya que es posible que lo único que se busque es restarle algunos efectos a sus cláusulas”, como ocurre en el caso en concreto, en donde “el quid de las pretensiones principales y subsidiarias, no es otro que la revisión del contrato de mutuo suscrito entre las partes, no para cercenarle todos sus efectos, sino más bien, para restablecer el equilibrio contractual, frente a la aparición de algunos efectos nocivos”.
Más adelante precisó el Juez que “la capitalización de intereses, que consiste en acumular al capital los intereses que se causen y sobre ambos factores aplicar nuevos intereses, no era una facultad discrecional de las entidades bancarias y menos operaba de manera automática, pues, frente a la situación gravosa para el deudor se requería su consentimiento expresó”, aquiescencia que en el caso de que se trata no aconteció, pues “la entidad bancaria no demostró esa manifestación de voluntad de la deudora, que le permitiera aplicar la figura de marras con antelación al 20 de junio de 2000”, más aún cuando del contenido de la escritura pública 4865 de 29 de diciembre de 1995 no se desprende tal consentimiento, el que tampoco aparece en el pagaré suscrito.
Agregó la autoridad judicial que “el gobierno siendo consciente de la necesidad de tomar correctivos frente a los efectos nefastos del sistema UPAC al estar ligado a la DTF, dispuso la reliquidación de los créditos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 -arts. 41 y 42 ley 546 de 1999-, lo que de cierta manera le dio un efecto retroactivo a la ley, para lo cual estableció una serie de reglas precisas, dentro de ellas que las obligaciones debían redenominarse en UVR y sobre ella aplicar el interés pactado, es decir, se desligaron todos aquellos factores que generaban desequilibrio en la relación contractual, en especial ligar la UPAC a la DTF”, en razón de lo cual no es cierto que “durante el período en comento, aún estando vigente la UPAC, se debía reliquidar el crédito en dicha unidad, pues, iterase, por imperativo legal tenía que hacerse en UVR ligada al IPC y no a la DTF, como en efecto lo hizo el a-quo ”.
Finalizó el Juez señalando que aunque es cierto que la ley y los fallos de la Corte Constitucional por regla general no tienen efecto retroactivo, también lo es que “por voluntad del mismo legislador se dispuso reliquidar los créditos de vivienda por un período preestablecido, bajo reglas precisas, como en efecto lo hizo el Juez de instancia, sin que el apelante identifique el yerro en la reliquidación efectuada”.
Concluye la Corte, entonces, que el funcionario judicial accionado motivó en forma razonable su decisión, a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, y con fundamento en las normas que estimó como aplicables al caso concreto, de modo que se trata de una determinación que no puede tildarse de meramente subjetiva o caprichosa, y corresponde, por tanto, a una labor hermenéutica que no puede ser controvertida en sede de tutela por el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con la providencia adoptada por el Juez natural de la controversia.
Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
Con fundamento en lo anterior, aunque la Corte pudiera no compartir algunas de las reflexiones incorporadas en la sentencia cuestionada, ello no constituye razón suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, que no fue instituida por el Constituyente como una tercera instancia. 3. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone, por tanto, la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 10 ASR Exp. 2011-00075-01