República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de abril de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 73001-22-13-000-2011-00070-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por medio del cual se negó la tutela de Nelson Manrique contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), siendo vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando por conducto de apoderado judicial, sostiene que le ha sido transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Apoya su solicitud afirmando que el encartado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia que revocó la desestimatoria de primera y ordenó seguir adelante la ejecución. III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que fue demandado junto con Lizeth Alexandra Manrique ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda a petición de Juan Carlos Ortegón Gómez, con base en una letra de cambio. b.-) Que dentro de la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción, alegó la prescripción de la acción cambiaria y el diligenciamiento de espacios en blanco del documento sin autorización. c.-) Que el fallo proferido no acogió las pretensiones formuladas y frente al mismo, el ejecutante presentó apelación fundada en la solidaridad de la obligación, la declaratoria de una excepción no formulada y los efectos de una diligencia de interrogatorio de parte; desatada por el enjuiciado con pronunciamiento de fecha 25 de enero de 2011, declaró no probadas las defensas y dispuso continuar el cobro compulsivo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado se opuso al buen suceso de la reclamación argumentando que actuó correctamente, con sujeción a los hechos y al ordenamiento jurídico; además, adujo que “no resiste análisis el ataque que se está haciendo contra lo decidido, porque por más que no guste al actor de la tutela, es coherente con una sana interpretación del acervo probatorio que en legítima aplicación del principio de autonomía judicial, era dable hacerlo, esto es, la primera instancia decidió bajo unos parámetros diferentes y la segunda, otros que entendió más ajustados a derecho ”.
Juan Carlos Ortegón Gómez, no hizo manifestación expresa sobre el amparo invocado y precisó que posteriormente a la creación del título valor si fue pactada la fecha de exigibilidad. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que la actuación del ad quem se ajusta a derecho y está dentro de los parámetros que la normatividad procesal civil tiene previsto para esta clase de asuntos y las probanzas recaudadas; además, el que un funcionario de primera instancia emita pronunciamiento en un sentido, no indica que sea inamovible o inmodificable.
IMPUGNACIÓN El gestor indicó que no se relacionaron normas jurídicas ni se hizo alusión a pruebas en la providencia objeto de alzada, siendo carente de motivación y se remitió a los argumentos del libelo. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se está violando el derecho denunciado. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que dentro del proceso ejecutivo de Juan Carlos Ortegón contra Nelson Manrique y Lizeth Manrique se negó seguir adelante con el mismo, porque el documento aportado a la litis carecía de fecha de exigibilidad. b.-) Que recurrido en alzada el fallo anterior fue revocado por el superior al considerar que la supuesta omisión quedaba suplida con la literalidad del instrumento negocial. 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El despacho accionado al desatar la alzada, analizó el caso formulado con base en las pruebas recaudadas, efectuando una valoración de las mismas con criterios de razonabilidad, lo que obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga.
Como fundamento para tener como exigible la obligación el sentenciador expuso que el ejecutado “reconoce desde un comienzo que la letra se firmó en blanco y que hubo llenado de los mismos (espacios) en forma arbitraria por el actor, pero no dice por qué se presenta dicha falencia, porque si bastara con negar el contenido de un documento sin explicar los motivos de irrealidad en el (sic) plasmada, de nada servirían los escritos y burlaría el principio de literalidad de los títulos valores que se creó para seguridad de las partes, principio que ahora se pretende desconocer, se repite, sin explicar por qué se alteró el convenio ente las partes ”, lo que refleja una apreciación plausible y ajustada a las reglas de la sana crítica de los medios de prueba que tuvo a su alcance.
Puestas así las cosas, la argumentación efectuada está fundada en los medios de demostración y no se deriva en antojadiza o carente de soporte, lo que desvirtúa la vía de hecho alegada. En tal sentido, la alegación del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, se centra en la forma en que la accionada valoró el caso, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.
Además, cuando un juez adopta una postura jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso al darse prevalencia a la literalidad de un título valor, tal proceder, cuando está debidamente motivado, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen un quebrantamiento del debido proceso. b-) En frente de las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, como por ejemplo, la que expone el gestor, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.
Exp. 73001-22-13-000-2011-00070-01