Micelio
T 7300122130002011-00067-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1380 de 2010Ley 1398 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 73001-22-13-000-2011-00067-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de marzo de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada por Germán Montenegro y Luz Marina Gutiérrez Murcia contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fue vinculado el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, quienes impetraron la salvaguarda de los derechos al debido proceso, vivienda digna y “seguridad jurídica” solicitaron declarar “la ilegalidad de la providencia que ordenó levantar la suspensión del proceso…ordenando dársele aplicación total a lo determinado por el legislador en el art. 6 de la Ley 1380 de 2010” (folio 43).

En sustento de lo invocado adujeron que dentro de la ejecución con título hipotecario que el Banco BBVA Colombia S. A. inició en contra suya, en el que se pretendía la venta en pública subasta del inmueble dado en hipoteca para con su producto pagar la cantidad equivalente a 244.928.0784 UVR como saldo insoluto de la obligación, más los intereses de mora a la tasa del 20.88% anual desde el 11 de noviembre de 2004, la Juez acusada, el 19 de enero de 2011 dictó auto a través del cual ordenó “el levantamiento de la suspensión de dicho proceso…decretada el 12 de octubre de 2010”.

Manifestaron que fundados en la disposición atrás citada, presentaron solicitud ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué, para que se iniciara el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, la que, por reunir los requisitos legales, fue aceptada a trámite el 17 de septiembre de 2010 y, de inmediato, dicho ente libró oficio al Juzgado accionado donde le comunicó tal circunstancia “como lo prevé el artículo 16 de la referida ley”, por lo que dicho funcionario dispuso la suspensión del proceso en proveído de 12 de octubre del mismo año. La vía de hecho que le atribuyen a aquella decisión la soportan en lo siguiente: a) si en el trámite de negociación de deudas sus acreedores y ellos llegaron a “un acuerdo conciliatorio suscrito por todos…dentro del término de los 60 días de que habla el art. 15 de la referida ley”, la autoridad de conocimiento no podía levantar la suspensión y “darle luz verde al Banco ejecutante para rematar nuestra vivienda”, porque ese convenio se ajustó a los ritos legales; y, b) el hecho de que algunos artículos de la Ley 1398 de 2010 aún no hayan sido reglamentados no era óbice para inaplicarla en su totalidad, por cuanto se encuentra vigente desde su promulgación en el Diario Oficial 47603 de 25 de enero de esa anualidad (folios 40 a 44). 2.

El demandante vinculado dijo que en ninguna violación se había incurrido porque “no es cierto que los aquí accionantes agotaron válidamente el procedimiento contemplado en la ley 1380 de 2010, pues si bien existe acta de fecha 30 de septiembre de 2010, la misma no contempla ni la probabilidad de una negociación positiva que sustente el inexistente acuerdo” (folios 56 a 58).

La Juez Civil de Circuito acusada guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo invocado bajo el argumento que en el proveído acusado se aplicaron las normas “dispuestas” en la disposición citada en precedencia y, además, que este mecanismo no fue erigido como una segunda instancia (folios 76 a 84). LA IMPUGNACIÓN Los censores ningún argumento esgrimieron para fundamentar el desacuerdo con el fallo (folio 86).

CONSIDERACIONES 1. Escrutado el escrito contentivo de la queja excepcional resulta evidente que el inconformismo de los promotores lo enderezan contra la providencia de 19 de enero de 2011 dictada por el Juzgado accionado dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. les promovió y en virtud de la se cual dispuso “levantar la orden de suspensión del presente proceso, por vencimiento del término concedido”. 2.

Las pruebas acopiadas permiten establecer lo siguiente: a) la orden de pago se libró el 16 de noviembre de 2004; b) notificados los ejecutados de esta decisión formularon las excepciones que llamaron “aplicación indebida de factor financieros no cobijados por la ley de vivienda y fallos de la Corte Constitucional”, “falta de claridad del título” y “enriquecimiento sin causa y cobro en exceso”; c) el fallo de primera instancia favorable a las pretensiones de la entidad ejecutante se dictó el 10 de agosto de 2007 (folio 77); d) apelado este pronunciamiento el ad-quem lo confirmó en sentencia de 3 de diciembre de 2008; e) en auto de 4 de septiembre de 2009 fue negada la solicitud de inconstitucionalidad planteada por los obligados; f) el 12 de octubre de 2010 la Juez suspendió el juicio en cumplimiento de la orden impartida por el Conciliador del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué, librada en el procedimiento de insolvencia que los demandados presentaron con apoyo en la Ley 1380 de 2010; g) el 30 de septiembre de ese año se celebró audiencia con el propósito de llegar a un acuerdo de pago con los acreedores y el funcionario respectivo concluyó que “ante los pronunciamientos del apoderado del Banco BBVA y de los deudores…., y en especial por contener diversos aspectos, unos relativos a la legalidad del presente trámite y otros en cuanto a la objeción de las acreencias y pasivos, el suscrito conciliador, ante lo irreconciliable de la situación, de conformidad al art. 22 de la” norma atrás citada “suspende la diligencia para dejar a las partes en libertad para iniciar el correspondiente trámite de objeción ante la justicia ordinaria” (folio 4 a 6); h) por auto de 19 de enero de 2011 se levantó “la orden de suspensión del presente proceso, por vencimiento del término concedido” (folios 30 a 31); i) el 1º de febrero siguiente no repuso la anterior decisión y negó la concesión de la apelación (folios 32 a 33); y, j) el Juzgado informó que “no se ha presentado por ninguna de las partes solicitud de nulidad contra el auto calendado 19 de enero de 2011” (folio 3 c-Corte). 3.

Las precedentes evidencias muestran con nitidez que a la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito le asiste, pues a los accionantes les está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si los presuntos agraviados estiman que se cometieron defectos en el marco de la actuación judicial, ellas deben ser pedidas, primero que todo, ante el Juez que conoce el asunto, tanto más cuando así lo prevé el inciso 3º, artículo 16 de la Ley 1380 de 2010, “por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural no Comerciante”; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que los promotores pretenden que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la nulidad del auto de 19 de enero de 2011, que ordenó levantar la suspensión del proceso dispuesta en proveído de 12 de octubre de 2010, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada al funcionario de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la demanda de tutela.

Entonces, es nítido que el Juzgado cuestionado no ha tenido la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de las irregularidades atrás citadas que a su juicio vician de nulo parte del trámite de la ejecución hipotecaria, por lo que en ese preciso punto la protección invocada resulta ser anticipada. Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo que conlleva a la improcedencia del amparo, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia, siendo prueba de ello, entre otros, el fallo de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01. 4.

En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00067-01