CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sala de 27 de abril de 2011).
Ref. exp. 7300122130002011-00062-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de marzo de 2011, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada, a través de apoderado, por Edgar Rincón Puentes frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
ANTECEDENTES I. El interesado arguye que ese Despacho le vulneró las prerrogativas principales al debido proceso, defensa, propiedad y apelación. II. La trasgresión emerge del auto de 29 de enero de 2008 que, en forma oficiosa, anuló toda la actuación, incluida la sentencia de 13 de junio de 2007, que ya estaba ejecutoriada, así como del de 23 de noviembre de 2010 que declaró desierta la alzada interpuesta contra el nuevo fallo de 17 de septiembre del mismo año, por no haberse pagado los portes.
III. Afinca la protección constitucional pretendida en los sucesos que a renglón seguido se compendian: a.-) En el juicio de restitución que les promovió a Pedro Pinzón, Álvaro Casilima Mogollón y Francisco Poveda Marín, respecto de la finca rural denominada Aposentos, estando en firme la sentencia de 13 de junio de 2007 que decretó la terminación del contrato y ordenó la restitución pedida, en auto de 21 de enero de 2008, de oficio, decretó la nulidad y luego emitió el nuevo pronunciamiento de fondo de 17 de septiembre de 2010 “ vulnerando no solamente las normas previstas en el decreto 1343 (sic) en la ley 1395 de 2010 sin haber dado trámite estricto a dichas normas ni a sus términos”, y más adelante en proveído de 23 de noviembre de 2011 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, “aduciendo un pago de no porte jamás comunicado, ni puesto en conocimiento de la parte actora”. b.-) Agrega que solicitó al juzgado la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de enero de 2008, incluyendo el de 29 de los mismos mes y año, “ basado principalmente en los hechos por los cuales se presenta esta tutela”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Tras historiar la actuación, dijo que los hechos aducidos por el accionante se encontraban registrados en su escrito de incidente de nulidad admitido el 22 de febrero de 2011, el cual estaba en trámite; y que de ninguna manera había incumplido con la normatividad legal pertinente. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo, porque no cumplía el requisito de inmediatez respecto de lo resuelto en auto de 20 de enero de 2008 que decretó la nulidad de la actuación, fuera de que lo pretendido en el incidente de nulidad era “ exactamente lo que ahora pretende el actor a través de la presente acción de tutela”.
IMPUGNACIÓN La reclamante recurrió esa providencia, manifestando que la apelación se declaró desierta, “ desconociendo que va en el EFECTO SUSPENSIVO, es decir, se debe suspender toda actuación hasta que el superior tomara una decisión sobre el mismo”. CONSIDERACIONES 1.- La cuestión se reduce a determinar si la autoridad accionada le vulneró al reclamante los derechos fundamentales invocados al haber anulado la actuación surtida en el proceso mencionado, y posteriormente declarar desierta la alzada que interpuso contra el nuevo fallo. 2.- Ya se sabe que el resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es viable activarlo frente a actuaciones judiciales solo cuando las mismas resulten totalmente desviadas del ordenamiento jurídico y del objetivo perseguido por el legislador, a tal punto que constituyan “ vía de hecho”, siempre que el afectado no cuente con otros medios de defensa idóneos para restablecer o asegurar la prevalencia de sus prerrogativas esenciales, en virtud de su rígido carácter residual. 3.- En el plenario están probados los siguientes hechos relevantes para adoptar esta decisión: a.-) Que el 21 de febrero de 2011 fue presentado para reparto el libelo con el cual se inició este trámite (folio 1). b.-) Que según la información de la funcionaria accionada, está en curso un incidente de nulidad admitido el 22 de febrero de 2011, cimentado en los mismos hechos y fundamentos jurídicos del resguardo reclamado (folios 21 a 24). 4.- No prospera la salvaguarda pretendida, de conformidad con los argumentos que pasan a indicarse. a.-) En vista de que tal y como lo consideró el Tribunal en el fallo de primera instancia, es evidente la demora en formularla, situación que contraría el principio de la oportunidad de que trata el artículo 86 de la Constitución Política al señalar que la tutela fue instituida con el fin de que el agraviado pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Es evidente que entre el 21 de mayo de 2008, fecha de la providencia que dispuso la invalidez procesal de la actuación y la de introducción de este mecanismo excepcional, acto acaecido el 21 de febrero de 2011 (folio 1) transcurrió un lapso muy superior al de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para activar el aludido mecanismo excepcional, circunstancia que, desde luego, impide el examen a fondo de la queja, tanto más si ninguna justificación atendible arguyó para tan amplia tardanza.
Al respecto, la Sala en fallo de 19 de marzo de 2010, expediente, 11001-22-10-000-2010-00029-01, consideró que “la protección también deviene improcedente por ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues por la fecha de la segunda providencia que se debate, resulta evidente que aquí se ha excedido el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intentar el reclamo constitucional, en efecto, la decisión cuestionada se profirió el 2 de julio de 2008 y la presentación del libelo contentivo de esta acción constitucional se realizó el 3 de febrero de 2010, esto es, han transcurrido holgadamente más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado como término razonable para intentar una controversia como la que aquí convoca la atención de la Corporación”. b.-) En cuanto a los demás reparos formulados por el accionante, tampoco procede la guarda excepcional impetrada, en la medida en que también los planteó ante el juez natural, mediante un incidente de nulidad que está pendiente de resolución, siendo ese el instrumento apropiado que el ordenamiento jurídico ha consagrado a efectos de que haga valer sus intereses en el escenario propicio, es decir, dentro del ámbito del litigio.
Tal circunstancia no permite la operatividad del mecanismo constitucional, dado que el mismo fue instituido con rígido carácter residual, o sea, que únicamente procede cuando la víctima carezca de medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, situación que, como viene de verse, no se presenta en este caso. Así se ha pronunciado la Sala, entre otros en fallos de 26 de julio de 2010, expediente 1300122130002010-00188-01, 23 de agosto de 2010, expediente 1100122030002010-00156-01 y 13 de septiembre de 2010, expediente 0500122030002010-00329-01. 5.- De acuerdo con lo anterior, se convence la Sala de que no es viable la salvaguardia deprecada, como en forma acertada fue resuelto por el Tribunal.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo examinado. Comuníquese en la forma más expedita y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G..
Exp. 7300122130002011-00062-01