CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. 73001-22-13-000-2011-00061-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación de la sentencia de 4 de marzo de 2011 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela adelantada por Miguel Ángel Mora Soriano frente al Ministerio del Interior y de Justicia y la Cámara de Comercio de mencionada localidad, a la cual se vinculó al Centro de Conciliación, sino fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, vivienda digna, y en consecuencia, deprecó se reconozca “ la legalidad del trámite de negociación de deudas celebrado el 13 de diciembre de 2010, con todos mis acreedores, ordenando la inscripción de dicho acuerdo, si es que es necesario para que se cumpla el espíritu del Legislador ” (fl. 34).
En sustento, adujo que por haber incurrido en cesación de pagos, con base en la Ley 1380 de 2010 de Insolvencia, acudió al Centro de Conciliación a efectos de negociar las deudas con sus acreedores, acuerdo que se celebró el 13 de diciembre de 2010, el que la Cámara de Comercio de Ibagué se negó a inscribir “ bajo el supuesto argumento de que faltaba por reglamentar aspectos relacionados con el marco tarifario de los conciliadores y otros aspectos que según mi criterio, están por fuera del espíritu del legislador ” (fl. 31), actuación que vulnera sus derechos en razón a que su vivienda está a punto de rematarse. 2.
La Corporación referida admitió el asunto mediante auto de 22 de febrero de 2011, contra las referidas entidades, y en sentencia de 4 de marzo siguiente denegó el amparo deprecado por estimar que el gestor no acudió a los recursos de la vía gubernativa en relación con la decisión de la Cámara de Comercio accionada. Recurrida en tiempo la citada decisión, se remitieron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo asunto, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las citadas reglas. 2.
En este caso resulta incuestionable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces Municipales, pues si bien es cierto que el escrito de demanda se dirigió igualmente contra el Ministerio del Interior y de Justicia, no lo es menos que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le enrostra como infractor de la norma superior, lo que corrobora la misma entidad en la respuesta al expresar: “ Baste señalar que revisado detenidamente el texto de la tutela allegado salta a la vista que el Ministerio del Interior y de Justicia no tiene legitimación material en la causa para ser responsabilizado por las eventuales violaciones de los derechos fundamentales planteados por el accionante, toda vez que teniendo en cuenta la autonomía de los centro de conciliación, esta Cartera no tiene facultad legal para solicitarle al Centro de Conciliación el registro del acta.
“Teniendo en cuenta que el Ministerio del Interior y de Justicia pertenece a la Rama Ejecutiva y no a la Rama Judicial, y que no tiene asignada dentro de sus competencias legales ninguna atribución relacionada con disciplinar a los conciliadores o con suplir las falencias en las que puedan incurrir los Centros de Conciliación en el ejercicio de la función pública que les ha sido encomendada, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción deviene improcedente en contra del Ministerio, en la medida en que esta autoridad nunca vulneró derechos al accionante, por cuanto no tuvo injerencia alguna en los hechos y actuaciones que en sentir de la actora (sic) vulneran sus derechos fundamentales ” (fl. 116).
En punto de este aspecto, la jurisprudencia ha señalado: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01).
Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto por el canon 4° del Decreto 306 de 1992. 3. En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Sala
RESUELVE
Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Municipal (Reparto) de Ibagué, para que tramite y decida la petición, con sujeción a las reglas correspondientes.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2011-00061-01