CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Aprobado en sala de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 73001-22-13-000-2011-00058-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 3 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual se negó la tutela de Diana Lucy Salgado Cardona frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Adela Caicedo Masmela y el Juzgado Décimo Civil Municipal de idéntica localidad.
ANTECEDENTES I.- La accionante, quien actúa en nombre propio, aduce que el demandado le está violando los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- La solicitud de protección la sustenta en los siguientes hechos: a.-) La señora Caicedo Masmela instauró recurso de amparo en su contra por haberla despedido, supuestamente, estando embarazada, pese a que aquella nunca le informó de su gravidez y a que la relación laboral fue terminada de común acuerdo. b.-) Del citado litigio conoció en primera instancia el Juez vinculado quien negó el auxilio, sin embargo, el superior, al desatar la alzada en providencia de 8 de febrero de 2011, revocó tal determinación y concedió la salvaguarda ordenando el reintegro. c.-) Jamás fue notificada del estado de la trabajadora, ni siquiera lo sospechaba, sólo supo del mismo una vez iniciado dicho trámite.
III.- Arguye la petente que, el funcionario atacado incurrió en una vía de hecho al manifestar que “no es de recibo… en sede de tutela de segunda instancia los argumentos esgrimidos por el gestor judicial de la parte accionada, de que no sabía del estado de embarazo, ya que la actora manifiesta que sí lo dio a conocer, lo que significa que la carga de la prueba corresponde a la demandada…” (folio 35 del cuaderno 1); aunque “existe otro medio de defensa judicial idóneo para dirimir los conflictos de naturaleza laboral” la actuación del despacho encartado la ha dejado “sin otro mecanismo judicial de defensa” porque le está causando un perjuicio irremediable.
IV.- Pide, en consecuencia, declarar la nulidad del fallo cuestionado dejándose éste “sin efectos constitucionales, legales y jurídicos” (folio 39). RESPUESTA DEL DEMANDADO Se limitó a remitir el expediente contentivo de la decisión acusada. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo al considerar que el mismo tiene “un procedimiento regulado por el Decreto 2591 de 1991, y como todo trámite unas etapas procesales que deben cumplirse y que en este evento está pendiente la posible revisión ante la Honorable Corte Constitucional, etapa esta última que aún no se ha agotado y a la cual la actora puede acudir…” agregó que “… no es lo más adecuado o legal, tratar de convertir la tutela como una tercera instancia…” (folio 19 del cuaderno del Tribunal).
IMPUGNACIÓN La propone la interesada y la sustenta así: a.-) No puede denegarse el amparo por haberse agotado un procedimiento de la misma naturaleza, al no corresponder a una tercera instancia, sino a un proceso independiente por haberse configurado una vía de hecho; además, el eventual examen que hace la Corte Constitucional se realiza sobre un porcentaje mínimo de fallos. b.-) Al obligarla a reintegrar a su empleada, el convocado desconoció el material probatorio e invirtió la carga de la prueba, olvidando que por esta vía no se puede ordenar el pago de sumas de dinero. c.-) Se le está causando un perjuicio irremediable ya que “ al encontrarse vigente el incidente de desacato que por la imposibilidad del cumplimiento a un fallo de tutela irracional… pueda generarse una privación injusta de mi libertad” (folio 25 del cuaderno 2), y por cerrarle las puertas para acceder a un proceso ordinario.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con la providencia censurada, a la demandante le fueron vulneradas las garantías esenciales. 2.- En el expediente está acreditado, con incidencia en el caso bajo estudio, que el reclamo excepcional planteado por la señora Salgado Cardona, surge de la decisión tomada el 8 de febrero de 2011, en el interior de un juicio constitucional, en el que se agotaron las dos instancias y actualmente se encuentra pendiente de la eventual revisión ante el órgano competente. 3.- No alcanza prosperidad el resguardo extraordinario impetrado, por las siguientes razones: a.-) El mismo no procede frente a proveídos emitidos en el curso de un reclamo anterior de la misma estirpe, como en este caso, ni contra el procedimiento correspondiente al incidente de desacato, ya que si llegara a admitirse tal eventualidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de idéntica naturaleza, dirigidas a refutar los pronunciamientos que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlos a nuevo escrutinio, mucho más si el tema tratado son derechos fundamentales, a tal punto que, si la discusión se reiniciara como pretende la actora, su efectividad resultaría menguada y burlada la vigencia de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe implicar; por lo tanto, contrario a lo que ella sostiene, no es este un “asunto independiente”, sino justamente el reparo a una decisión tomada al interior de uno de igual raigambre, que no puede ser controvertida por este medio según se explicó. b.-) Es sabido que los únicos medios que tienen las partes e intervinientes frente a las determinaciones adoptadas en el aludido ámbito constitucional son, la impugnación del proveído de primera instancia, la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, este último traído a colación pertinentemente por el a quo, pues la petente puede insistir en él para que se examine si en el proceder cuestionado se transgredieron sus garantías.
Esta Sala ha considerado que: “En ese orden de ideas, así no se haya hecho explícita, la censura se dirige contra determinaciones judiciales adoptadas en el escenario contemplado en el artículo 86 de la Carta Política, por lo que pronto se advierte la improcedencia de la acción pública, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma, una sentencia que resolvió sobre una protección constitucional y por ello, el reclamo que ahora se formula carece de objeto.
En efecto, no puede pretender la accionante que nuevamente se revisen las providencias emitidas en sede constitucional…, pues el remedio consagrado para dicho fin es, exclusivamente, la revisión ante la Corte Constitucional que, en todo caso, es eventual y no forzada” (fallo de 17 de abril de 2008, rad. 2008-00064-01, ratificada en proveídos de 21 de enero de 2011, rad. 2010-02238-00 y 18 de marzo del mismo año, rad. 00484. c.-) Ahora bien, en cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable por la posible privación de la libertad, a ésta sólo había lugar en caso de incumplimiento de la condena, sin que se observen razones de fondo que impidan el reintegro exigido, lo que refuerza la negativa del amparo.
Por lo demás, la simple afirmación de la impugnante de que se le están “cerrando las puertas a acceder a un proceso ordinario”, no permite establecer a cuál se refiere, porque es precisamente esa vía la que tiene en procura de sus derechos, esto es, acudir a las autoridades laborales para poder desvincular a la trabajadora, razón de más para sostener que no se le está causando un daño irreparable. 4.- En conclusión, de conformidad con lo expuesto, no resulta viable acceder a la protección deprecada. 5.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ