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T 7300122130002011-00057-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 196 de 1971Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 73001-22-13-000-2011-00057-01 Se decide la impugnación al fallo de 3 de marzo de 2011 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela de Agronegocios S. A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), proceso al que se vinculó a Juan Carlos Sánchez Ávila.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora acude a la tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que estima vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2010-00117. 2. En el mencionado proceso, en el cual la actora obra como demandante, mediante providencia de 7 de septiembre de 2010, el juzgado requerido libró mandamiento de pago y reconoció personería al abogado Hugo Mauricio Bejarano Lara para representar a la sociedad ejecutante.

Manifiesta que al momento de celebrarse la audiencia de que trata el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la actora no exhibió su tarjeta profesional de abogado, que había extraviado en el mes de agosto de 2010, sino una certificación expedida por el Registro Nacional de Abogados en la que consta que él es el portador de la licencia número 186.541 expedida el 15 de enero de 2010.

Ante las anteriores circunstancias, el juzgado requerido decidió “ no escuchar a dicho compareciente en esta audiencia y hasta tanto no acredite con la exhibición de la correspondiente tarjeta profesional su calidad de abogado ”. Como consecuencia de lo anterior, no se le permitió intervenir, ni exponer alegatos de conclusión, ni recurrir la sentencia ejecutiva adversa que se notificó por estrados en dicha audiencia. Considera el actor que lo anterior es una vía de hecho que amerita la intervención del juez de tutela, a quien solicita que se revoque la sentencia de 2 de febrero de 2011, y se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por la falta de defensa técnica. 3.

El Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida y vinculó a Juan Carlos Sánchez Ávila, demandado en el proceso ejecutivo. 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda se opuso a la tutela porque el mencionado apoderado no había presentado ningún recurso contra la decisión de no escucharlo en el proceso, y porque la falta de exhibición de la tarjeta profesional lo inhabilita para ejercer la representación de la parte.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué denegó la protección solicitada, pues consideró razonables los argumentos esgrimidos por el juzgado para no escuchar al apoderado de la actora. LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugnó el fallo reiterando los argumentos de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES A pesar de que en principio la acción de tutela no procede para controvertir las decisiones proferidas en un escenario judicial, se admite excepcionalmente su procedencia cuando la providencia haya incurrido en un error claro y ostensible, de tal magnitud que no pueda considerarse una decisión jurídica, sino una “ vía de hecho ”.

En el presente caso, la sociedad actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales, pues en el proceso ejecutivo que adelantaba contra el señor Juan Carlos Sánchez Ávila el juzgado requerido dejó de escuchar a su apoderado judicial, a quien previamente se le había reconocido personería para actuar. Dicha decisión se basó en que el mencionado profesional no había exhibido su tarjeta profesional, sino una certificación de su inscripción en el Registro Nacional de Abogados.

Ciertamente, el presente caso toca directamente uno de los puntos centrales del derecho fundamental al debido proceso. Dentro de las garantías que éste comprende, y que desarrolla en detalle la ley procesal, se encuentra la necesidad de que las partes dentro del proceso cuenten con una defensa técnica adecuada, y por tanto intervengan en el proceso por intermedio de un abogado, salvo las excepciones que comprende expresamente la ley (artículos 29 y 229 de la Carta y 63 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, están habilitados para asumir la defensa técnica de los sujetos procesales los abogados que se encuentren inscritos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4º y 25 del Estatuto de la Abogacía (Decreto Ley 196 de 1971). El medio de prueba por excelencia para acreditar dicha condición es la tarjeta profesional; así lo establece el artículo 22 del citado estatuto, cuando ordena que “ [q]uien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente.

Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud ”. Sin embargo, esta última norma no puede ser interpretada de una manera estricta, como si la tarjeta profesional fuera el único medio de prueba para acreditar la condición de abogado cuando así se requiera.

En primer lugar, el mismo Estatuto de la Abogacía prevé que, en aquellos casos en que dicho documento se encuentre en trámite de elaboración y la tarjeta no se haya entregado aún al titular, se puede expedir una licencia provisional para que los litigantes actúen (artículo 18 ídem ): “ Los Tribunales expedirán licencia provisional a los abogados que se inscriban a partir de la vigencia de este Decreto, mientras el Ministerio de Justicia les entrega la correspondiente Tarjeta profesional ”.

No sobra aclarar que en la actualidad dichas funciones corresponden a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. En segundo lugar, está demostrado que en la audiencia de 2 de febrero de 2011 el apoderado de la sociedad demandante exhibió una certificación expedida el 24 de agosto de 2010 por el Director del Registro Nacional de Abogados en el que se informa que está inscrito ante dicha unidad y que su tarjeta profesional se encuentra vigente (folio 29 del cuaderno principal del proceso ejecutivo).

Esta certificación es un documento público, que da fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellas hizo el funcionario que lo autorizó (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), de manera que, el escrito exhibido por el abogado Bejarano Lara es prueba suficiente para acreditar el lleno de los requisitos para asumir la representación técnica de su poderdante en la audiencia. Mal podían, por tanto, desconocerse las afirmaciones allí contenidas y dejar de escuchar al abogado que aportó el mencionado documento.

En tercer lugar, esta Corporación reitera lo dicho en varias oportunidades, en cuanto a que el artículo 22 del Decreto Ley 196 de 1971, que ordena la exhibición de la Tarjeta Profesional de Abogado para intervenir en los trámites judiciales, debe interpretarse a la luz de los fines que persigue el proceso, y de acuerdo con los principios del derecho procesal.

En esta medida, no puede dejar de oírse, de tajo y sin posibilidad de defensa, a quien en cualquier circunstancia haya dejado de citar o de exhibir dicho documento en alguna actuación judicial. Sostener lo contrario implica cercenar los derechos del mandante que confirió el poder (sentencias de 6 de mayo de 2005, Exp. 11001-0203-000-2005-00461-00, y de 8 de octubre de 2010, Exp. 11001-02-03-000-2010-01654-00).

En cuarto lugar, el abogado Bejarano Lara tenía personería jurídica reconocida para actuar en el proceso, tal como lo había señalado el mismo juzgado en providencia de 7 de septiembre de 2010. Resulta contrario a la buena fe y a la confianza legítima, que el mismo juzgado que anteriormente había estimado que el apoderado tenía la condición de abogado, de un momento a otro cambie de parecer por la falta de un requisito de forma (la exhibición de la tarjeta profesional) fácilmente superable a través de otro tipo de pruebas en el proceso, como la certificación del Registro Nacional de Abogados, la fe pública del notario ante el cual se presentó personalmente de la demanda, y hasta la misma actuación previa del juzgado que le había reconocido personería para actuar.

En fin, la Sala observa que el juzgado requerido no permitió la intervención como apoderado a Bejarano Lara, sin que éste se encontrara en ninguna de las circunstancias establecidas en el estatuto procesal civil para dar por terminado el poder, como habría ocurrido en caso de renuncia o revocatoria del mandato, o en el evento en que exista alguna sanción disciplinaria al profesional.

Resalta la Sala que la decisión del juzgado requerido no sólo desconoció todos los elementos anteriormente resaltados, sino que además, inmediatamente después de decidir no escuchar al representante de la parte demandante, en la misma audiencia y en muy corto tiempo se decidió sobre las pruebas del proceso, se corrió traslado para alegar de conclusión, se profirió sentencia adversa a los intereses de la parte actora, además de condenársele a pagar más de cuarenta millones de pesos como agencias en derecho a la demandada.

Todas estas decisiones y actuaciones se notificaron en estrados, quedaron en firme en audiencia y ante la negativa del juzgado a escuchar al apoderado de la demandante, no pudieron ser controvertidas ni recurridas por esta parte y adquirieron fuerza de cosa juzgada. De todo lo anterior es claro para la Sala la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, y por tanto se revocará la sentencia de tutela de primera instancia, para amparar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la solicitante.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar CONCEDE el amparo solicitado. Como consecuencia de lo anterior, se DEJA SIN EFECTOS todo lo actuado en la audiencia de 2 de febrero de 2011 en el proceso ejecutivo de Agronegocios S. A. contra Juan Carlos Sánchez Ávila (rad. 2010-00117) y se ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito de honda (Tolima) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia fije fecha y hora para la celebración de la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV.

Exp. 73001-22-13-000-2011-00057-01