CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2011-00055-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la tutela instaurada por el Banco Comercial Av Villas S. A. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de allí, Javier Segura Terramare y Hernando Herrera Cortes.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien demandó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia pidió que “se ordene” a la Juez acusada “dejar sin efecto dentro del proceso judicial identificado con radicación No. 2006-359-01 la providencia de fecha (11) de enero de 2011 referida a la orden de revocación del auto aprobatorio del remate de fecha 25 de noviembre de 2008…; en consecuencia, profiera un nuevo auto en el cual se le reconozca” a la entidad crediticia sus intereses (folio 63).
Como sustento de las súplicas adujo, en síntesis, que en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué dentro de la ejecución con título hipotecario que promovió contra Javier Segura Terramare, el Martillo del Banco Popular el 1º de octubre de 2008 llevó a cabo la subasta pública del apartamento 403 ubicado en la carrera 4 No. 44-37/45, edificio Terramare, lote A, manzana E, del barrio o urbanización Piedrapintada de esa localidad, el que fue adjudicado a Hernando Herrera Cortes.
Una vez devuelta la actuación, el 25 de noviembre de ese año el comitente dictó auto mediante el cual aprobó “en todas y cada una de sus partes” el “remate”, decisión que fue revocada por la Juez accionada, en proveído de 11 de enero de 2011 al desatar la alzada que el ejecutado le interpuso y, en su lugar, lo improbó, bajo el argumento de que el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de venta se allegó incompleto y, además, que al aparecer allí inscrito un embargo coactivo quien tenía la facultad para llevar adelante la almoneda era el funcionario de cobranzas de la DIAN mas no la autoridad judicial por tratarse de una deuda prevalente sobre la hipotecaria, conforme lo prevé los artículos 823, 839, 839-1 y 840 del Estatuto Tributario.
La inconformidad que le acusa a esta última providencia la soporta en lo siguiente: a) el a-quem inaplicó los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, porque ningún valor probatorio le otorgó a los controles de legalidad realizados a esa diligencia por el representante del banco accionante delegado para ello, quien en dicha acta “con su firma, deja constancia escrita” de haber recibido el “certificado de libertad y tradición No.350 – 105186 expedido el 25 de septiembre de 2008” y el a-quo al haber comprobado la concurrencia de los supuestos exigidos en el artículo 530 ibídem que lo condujo a aprobarla; y, b) que la existencia de la cautela fiscal que pesa sobre la heredad no era impedimento para celebrar dicha diligencia, pues esa preferencia debía tenerse en cuenta era para el momento del pago, amén de que existen dineros consignados para el proceso con los que el juez puede ordenar pagar tal acreencia tributaria en aplicación al inciso 2º, artículo 10 ejusdem (folios 55 a 65). 2.
El Juzgado accionado sostuvo que el “pronunciamiento realizado se encuentra ajustado al derecho allí mismo aludido, conforme quedó expresado en la misma providencia cuya copia anexo para que sirva de prueba” (folios 85 a 86). La Juez Municipal manifestó que con su actuar no incurrió en comportamiento antiético por el incumplimiento de sus deberes (folio 87).
Hernando Herrera Cortes en su condición de rematante alegó que ninguna irregularidad se cometió en el remate, pues “las obligaciones fiscales que el demandado tenía con la DIAN se habían garantizado y se pusieron a salvo desde antes de” su “aprobación cuando se solicitó…el informe del monto de la obligación pendiente a cubrir como también cuando se informó sobre el monto de los dineros que estaban a disposición de la mencionada entidad” (folios 89 a 92).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo invocado pues estimó que la decisión acusada estuvo conforme a derecho y que “problema sería haber dejado pasar desapercibido” que la matrícula inmobiliaria del bien rematado no fue aportada al proceso y, además, que “existía una obligación fiscal coactiva que dada su connotación como tal, la ley le ha dado prevalencia frente a otras obligaciones” (folios 93 a 103).
LA IMPUGNACIÓN La censura expuso idénticos argumentos a los vertidos en la demanda inicial (folios 112 a 114). CONSIDERACIONES 1. En el presente caso es claro que el cuestionamiento del accionante se enfila contra el auto de 11 de enero de 2011 dictado por la Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué dentro de la ejecución hipotecaria que él le promovió a Javier Segura Terramare, mediante el cual revocó el de 25 de noviembre de 2008 del Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, y, en su lugar, dispuso “improbar el remate realizado por comisionado el día 1º de octubre de 2008”, así como también “la devolución de las sumas consignadas por el rematante”. 2.
La documentación incorporada al expediente permite apreciar: a) el Martillo del Banco Popular, dando cumplimiento a la comisión conferida por el a-quo, en diligencia de remate celebrada el 1º de octubre del año últimamente citado, adjudicó el inmueble mencionado en precedencia a Hernando Herrera Cortes (folio 12); b) devuelta la actuación, en proveído de 25 de noviembre la Juez Municipal aprobó “en todas y cada una de sus partes la diligencia de remate” (folios 18 a 21); c) frente a esta decisión el ejecutado interpuso reposición que fue negada y apelación subsidiaria que se concedió (folios 22 a 28); d) tras advertirse el extravío de una pieza procesal se pidió informe a la secretaría y fijó fecha para su reconstrucción, en providencia de 20 de febrero de 2009 (folio 36); e) en oficio 84-09-171-1078 de 7 de mayo de 2008 la Jefe Grupo Interno de Trabajo Persuasivo de la DIAN Ibagué, le comunicó al Juzgado que “como quiera que” ese organismo “se hizo parte dentro del proceso de la referencia, le solicitamos tenga en cuenta la prelación de conformidad con el artículo 2495 del Código Civil” (folio 3); f) el 17 de marzo de 2009, la Jefe G.I.T. de Gestión de Recaudo y Cobranzas del mismo ente pidió a la Juez “tener en cuenta esta obligación para la prelación de créditos, así mismo le solicitamos consignar los valores contenidos en los títulos de depósito judicial retenidos por su despacho ” (folio 42); g) el 26 siguiente se realizó la audiencia citada en precedencia en la se dijo: “declarar legalmente reconstruido el folio 144 del presente expediente, esto es, la página número 3 del certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 350-105186” (folios 43 a 47). 3.
Luego de cotejar la situación de facto planteada en la demanda de tutela con el caudal de pruebas incorporadas, para la Corte refulge nítido que, en el asunto que ocupa su atención, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, por cuanto cayó en equivocación al concluir que “no existe duda alguna en el sentido de que para la diligencia de remate se allegó en forma incompleta el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, lo cual impedía su realización pues no se cumplió uno de los requisitos formales”, por cuanto el proceder del funcionario comisionado para celebrar la subasta pública se amoldó al postulado previsto en la última parte, numeral 4º, artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza “con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate”, puesto que en esa diligencia hizo constar que “la parte solicitante realizó las publicaciones del aviso de remate en la prensa hablada y escrita…agregando constancias de tales publicaciones al expediente al igual que el original del aviso de remate y el certificado de tradición No. 350-105186 expedido el 25 de septiembre de 2008” (folio 12); y si omitió indicar “específicamente de cuántas páginas se conformaba el mismo”, como lo pretende la Juez acusada, fue porque la normatividad en mención no lo exige. 4.
Además, también erró al inferir que la inscripción del embargo coactivo se tornaba en obstáculo para realizar la almoneda, dado que en relación con este preciso tema la Corporación en un caso semejante al de ahora, expediente T-2007-00397-00, sentencia de 30 de marzo de 2007, se pronunció diciendo: “3. De conformidad con lo anterior, lo cierto, es que …la decisión del tribunal, que a su turno revocó la proferida por el juzgado declarando improbado el remate, no está acorde con los postulados constitucionales, y así resulta, porque a la hora de aplicar el artículo 839-1 del decreto 624 de 1989, adicionado por el 86 de la ley 6 de 1992, y definir los alcances de esa norma frente al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, pasó por alto la autorización que el funcionario encargado del proceso de cobro coactivo había dado al juzgado para realizar el remate atendiendo los criterios y parámetros definidos por la administración de impuestos para que ésta se otorgue, (folios 77 a 80), en el entendido de que con el producto del mismo se debe pagar la obligación tributaria respetando la prelación del crédito fiscal que sobre el particular estipulan los artículos 2494 del código civil, 542 del estatuto procesal civil y 839 del estatuto tributario y el remanente, o lo restante, habrá de destinarse al crédito con garantía hipotecaria de que acá se trata”. 5.
Fluye de lo anterior que la censura se abre paso y, en consecuencia, deberá concederse la queja extraordinaria solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, AMPARA los derechos fundamentales alegados por el Banco Comercial Av Villas S. A. violados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué; en consecuencia, deja sin valor y efecto el auto acusado de 11 de enero de 2011 que profirió en el ejecutivo mencionado ordenándole que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación emita una determinación en la que contemple la normatividad aplicable al caso, luego de examinar en su integridad el problema jurídico que se le propone.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a todas las partes involucradas y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00055-01