CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D, C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 73001-22-13-000-2011-00042-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de febrero de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada por Elías Flórez Fierro contra el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, trámite al cual fue vinculado Luis Alberto Parra Varón.
ANTECEDENTES 1. El promotor, quien deprecó la protección del derecho al debido proceso solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia de 7 de junio de 2009 y “ordenar al Juzgado accionado que profiera nuevamente la” decisión “que en derecho corresponda” (folio 27). 2. Para apoyar lo pedido adujo que en el juicio ordinario promovido ante el funcionario accionado por Luis Alberto Parra Varón en contra suya, donde pretendía como súplica principal la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos el 30 de junio de 1999, respecto de la finca denominada San Miguel, situada en el corregimiento el Convenio, jurisdicción municipal de Líbano-Tolima, y, en subsidio, la nulidad absoluta, se dictó fallo el 7 de julio de 2009 accediéndose a esta última súplica, al estimar que se omitió dar cumplimiento al numeral 3º, artículo 89 de la ley 153 de 1887, modificatorio del 1611 del Código Civil.
La vía de hecho que le atribuye a dicha decisión la soporta en que el funcionario nombrado pretermitió advertir que “la parte que la estaba demandando había dado lugar a la nulidad” invocada; es decir, que el actor estaba “sacando provecho de una irregularidad que él mismo había provocado” (folio …) y, además, que él hacía más de siete años venía ejerciendo actos posesorios con ánimo de señor y dueño sobre el predio citado, por lo que el “despacho judicial accionado estaba obligado a respetarme y hacerme respetar la posesión que yo ejercía en forma, quieta, pacífica e ininterrumpida” (folios 26 a 33). 3.
El Juez Civil de Circuito accionado dijo que en la sentencia atacada declaró nulo el negocio jurídico suscrito entre los contratantes “por encontrar que se omitió indicar en el precontrato la fecha en que se haría la respectiva escritura”, la que no fue apelada por ninguna de las partes (folio 40). LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar la protección pedida el Tribunal sostuvo que si la providencia atacada fue dictada el 7 de julio de 2009, debía tenerse de presente que desde esa fecha hasta la presentación de la tutela habían transcurrido más de 19 meses, por lo que se incumplía con el requisito de inmediatez (folios 47 a 48).
LA IMPUGNACIÓN El censor alegó haber dado cumplimiento con el presupuesto que echó de menos el Tribunal, pues estimó que para cuando se presentó la queja el fallo estaba ejecutándose, en la medida que la diligencia de entrega del inmueble estaba fijada para el 7 de febrero de 2011; añadió que esa providencia se profirió “sin las pruebas suficientes y necesarias que le indicaran la realidad sobre los frutos civiles y naturales dizque dejados de percibir por la parte demandante…, cuando en la promesa de compraventa quedó establecido el estado en que se encontraba la finca, lo cual en esa condición no hubiera producido nada, sino es porque yo la puse en condición de producir, pues la fui arreglando poco a poco con mucho sacrificio y esfuerzo mío y de mi familia” (folio 65).
CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la demanda contentiva de la queja excepcional resulta evidente que el inconformismo del promotor lo enfila contra la sentencia de 7 de julio de 2009 dictada por el Juzgado accionado dentro del proceso ordinario de resolución de promesa de compraventa que Luis Alberto Parra Varón le inició al gestor, mediante la cual declaró nulo absolutamente ese precontrato. 2.
La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación que el demandado endereza frente a la referida providencia es del todo tardía, habida cuenta que dicho pronunciamiento data del 7 de julio de 2009 y el escrito de tutela fue presentado el 8 de febrero de 2011, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe ostensiblemente con el postulado de inmediatez que emana del propio texto constitucional, al establecer que la acción de tutela es una herramienta que produce efectos urgentes, rápidos y eficaces.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En relación con ese tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
La Corte no acoge la alegación que el censor expone en su escrito de sustentación a efecto de justificar la tardanza en acudir a la tutela, porque ha de verse que la inconformidad se centró solo en el fallo que desató el conflicto de intereses sometido a composición de la autoridad convocada. 3. Para abundar en razones, encuentra la Sala que además, el promotor teniendo el imperativo de elevar protesta contra la decisión censurada para exponer los argumentos aquí traídos, dejó de hacerlo; entonces, como guardó silencio tal comportamiento le cerró la posibilidad de acudir al presente mecanismo alegando ese puntual aspecto, pues se ubicó en la hipótesis de que tratan los artículos 86, inciso 3º de la Constitución Política, en armonía con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo pedido, por cuanto la tutela es un instrumento subsidiario o residual creado en pro de todas las garantías fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a él ante la inexistencia de otro medio alternativo de resguardo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda. 4.
Las conclusiones precedentes indican la improsperidad del recurso. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquÍ resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00042-01