República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 - 03 - 2011 EXP.: 73001-22-13-000-2011-00038-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por GIL ANTONIO ROMERO PIRA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma para tal efecto, que María Verónica Garzón inició en su contra proceso reivindicatorio, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se acogieron los argumentos defensivos propuestos por el gestor, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Añade, que el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral al desatar la alzada resolvió revocar lo dicho por el a quo desconociendo, según el accionante, lo dispuesto en los artículos 955 inciso 2º y 1951 del Código Civil, como quiera que la demandante recibió dinero por el bien, de manera que no podía pedir la reivindicación ya que no perdió la posesión sino que la vendió. 3.
Por lo narrado, solicita, entre otras cosas, que se ordene dejar sin efecto la providencia de segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras revisar la decisión reprochada, denegó el amparo deprecado, toda vez que no se incurrió en el defecto acusado por el querellante, puesto que se advierte “la imposibilidad de rescindir el contrato a que alude el accionante (…), más aún cuando se trataba de un negocio jurídico mediante el cual no se transfería el dominio por la allí demandante, circunstancia que eventualmente podría frustrar sus pretensiones, dado que como se observa el acuerdo es un contrato de promesa de compraventa del cual sólo surge la obligación de celebrar el contrato prometido”.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
No obstante lo anterior, estudiado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario judicial accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Revisada la providencia presuntamente irregular, se tiene que el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral mediante providencia del 27 de enero de 2011 resolvió revocar el fallo del 15 de septiembre de 2010 y, en consecuencia, le ordenó al accionante restituir a favor de María Verónica Garzón el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-47263, con fundamento en que la demandante no podía vender el bien objeto del litigio por existir una limitación que se lo impedía, esto es, patrimonio de familia, razón por la cual no existió la solemnidad de la escritura pública para hacer el negocio con el señor Diego Fernando Castro, de modo que él no podía disponer del predio; sin embargo, la compañera permanente de éste realizó una promesa de compraventa con el demandado, Gil Antonio Romero Pira, con vicios de legalidad, pues ella no demostró su unión marital, ni mucho menos la liquidación de dicha “sociedad conyugal”, para proceder hacer negocios jurídicos con terceros.
Así las cosas, es claro que el denunciado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el operador judicial acusado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia Justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.: 2011-00038-01