CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Aprobado y discutido en sala de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Ref. exp.: 73001-22-13-000-2011-00036-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual se negó la tutela incoada por Edersson Castro Aguilar contra el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, trámite al cual fue vinculado Bancolombia.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando mediante vocero judicial, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Apoya su reclamo manifestando que el encartado incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia, del 14 de mayo de 2008, con la que ordenó seguir adelante la ejecución porque desconoció las excepciones perentorias que fueron declaradas como probadas dentro del proceso ejecutivo anterior, incoado con los mismos títulos.
III.- La petición de protección la sustenta en los siguientes hechos: a.-) Ante la autoridad enjuiciada, se adelantó cobro coactivo hipotecario de Bancolombia contra José Aduar Castro, en el que se profirió fallo, de 7 de octubre de 2004, donde se declararon probabas las excepciones de ‘falta de título’ respecto de los pagarés números 4460080075, 44681000183 y 44681000877, así como la de falta de legitimación en relación del identificado con el número 440000806. b.-) Posteriormente, la misma entidad incoó de nuevo acción ejecutiva mixta contra los herederos del mismo deudor, con base en los títulos valores atrás mencionados.
Así, con sentencia de 14 de mayo de 2008, el encartado sólo declaró prescritas las dos primeras cuotas del pagaré 440000806, desconociendo la falta de legitimación antes declarada. RESPUESTA DEL DEMANDADO El funcionario manifestó que “al heredero Ederson Castro Aguilar, no se le ha violado en ningún momento el debido proceso, el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, toda vez que el procedimiento dado a los procesos Ejecutivos Hipotecario y con Acción Mixta, está acorde con la Ley, según consta en los expedientes y además, en ningún momento se ha negado al tutelante su derecho a la defensa, como quiera, que estuvo representado por Curador ad litem y posteriormente a través de su apoderado judicial, quienes en varias oportunidades alegó la misma nulidad, sin que haya salido avante en su pedimento ”, además de encontrar que no se configura la inmediatez para la prosperidad de la misma.
La entidad financiera también se opuso a la protección porque lo debatido es de competencia de la justicia ordinaria. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que el togado no acreditó el mandato para actuar en nombre del invocante, así como no estructurarse la inmediatez del reclamo, respecto del proveído censurado.
IMPUGNACIÓN Allegó poder debidamente diligenciado y reiteró los argumentos expuestos en el introductorio. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- No ofrece discusión la plausibilidad de la motivación del a quo en lo atinente a la inicial falta de representación del vocero judicial del actor; no obstante, el mismo convalidó la gestión avanzada por aquél, dando paso actualmente al estudio de fondo de la acción tuitiva.
Ésta sala ha sostenido que: “ A pesar de que en verdad en principio el accionante obró sin representación de la persona por quien dijo actuar, lo cierto es que la parte supuestamente representada avaló las actuaciones adelantadas por aquel, lo que lo que habilita en este momento examinar de fondo la demanda de tutela (8 de mayo de 2003 Exp. 1100122030002003-00176-01) 3.- El resguardo constitucional, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el decreto 2591 de 1991, invocado como un remedio urgente para defender un derecho fundamental, debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, debe ejercerse dentro de un plazo razonable posterior a los hechos atentatorios o transgresores de los bienes jurídicos principales protegidos. 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por la razón que pasa a mencionarse: La improcedencia se configura por la falta de oportunidad del amparo por no estructurarse la inmediatez, lo que se colige de la simple confrontación de las fechas de la sentencia de 14 de mayo de 2008 y la de presentación de la introductoria de ésta (4 de febrero de 2011), lo que permite concluir, sin hesitación alguna, que transcurrió un término superior a los seis meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala.
Sobre el particular se ha dicho: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). 5.- En consecuencia, se respaldará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el sentido de la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG.
Exp. 73001-22-13-000-2011-00036-01