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T 7300122130002011-00031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 73001-22-13-000-2011-00031-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela del menor Juan Diego Acosta Perdomo, representado por su madre Jenny Milena Perdomo, frente al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, educación y recreación. II.- Sostiene la vocera del reclamante que el despacho acusado incurrió en la trasgresión de las prerrogativas mencionadas al negarse a expedir la orden para el pago de una cuota alimentaria. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Dentro del juicio de fijación de cuota alimentaria promovido en contra de Diego Gilberto Acosta Prada, se llegó a un acuerdo conciliatorio a través del cual éste se comprometió a suministrar el veinticinco por ciento (25%) de sus salarios y primas de navidad y servicios, descuentos que se harían por conducto del pagador de la empresa Corpacero, lo cual quedó consignado en el proveído de 20 de agosto de 2008. b.-.) A la representante del accionante se le informó en el Banco Agrario que el título correspondiente a enero de 2011 ya se estaba listo, no obstante al solicitar la entrega a la encartada, ésta se rehusó a efectuarlo aduciendo que había un incremento desmesurado en la cuota habitualmente consignada y, por ende, debería requerir al “pagador” para que explicara la situación. RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que existe un hecho superado porque ya se hizo la “ entrega” de lo consignado, luego de realizar las averiguaciones pertinentes.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la tutela por haber operado un “ hecho superado”. IMPUGNACIÓN Es propuesta por el actor, sin cuestionar la decisión desestimatoria de fondo, pero exteriorizando su descontento por no haberse ordenado sobre la investigación disciplinaria contra la funcionaria de conocimiento. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente debe precisarse que el recurrente no combate el fallo adverso en lo esencial y en cuento declaró el hecho superado, sino que su inconformidad se centra en la omisión de la primera instancia al no disponer el encartamiento disciplinario. 2.- Se rechazará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El apelante, como ya se ha dicho, no se duele del sentido del fallo, sino que censura que el juez se haya quedado corto en sus ordenes al no disponer las actuaciones tendientes al enjuiciamiento disciplinario de la titular del despacho demandado.

Por regla general, ha establecido esta Corporación que: “ la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción, amparo que efectivamente en este evento se concedió como se vio ” (Sentencia de 17 de febrero de 2010, Exp. 11001-22-10-000-2009-00449-01).

No se advierte en el plenario alguna causa con relevancia constitucional que amerite el apartamiento de la postura reseñada y, por ende, no es viable acceder a ésta pretensión, máxime cuando en el libelo introductorio la petente solicitó únicamente la entrega del título, sin aludir a la solicitud que ahora echa de menos. Luego ninguna omisión en la resolución judicial censurada se evidencia algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento porque solo hasta la alzada expresamente manifestó esta aspiración sancionatoria. b.-) Con todo, el tutelante queda en plena libertad de formular las denuncias que estime procedentes, en armonía con lo sostenido por la Corte cuando ha dicho que si “ el gestor del amparo considera que las entidades accionadas incurrieron en alguna actuación que deba ser investigada penalmente (o de otra índole) deberá realizar dicha denuncia de forma personal ante las autoridades competentes”.

(Sentencia de 9 de junio de 2010 Exp. 68001-22-13-000-2010-00152-01). 3.- En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el sentido de la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 FGG.

Exp. 73001-22-13-000-2011-00031-01